San Felipe, 21 de febrero de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 11.211
Parte Actora: Ciudadanos: ARTURO PETROU CARDENAS y LISBETH CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.533.695 y 6.300.027 respectivamente.
Abogado Asistente: TENDERLY LIBERTAD CASTAÑEDA RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 117.257.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ARTURO PETROU CARDENAS y LISBETH CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.533.695 y 6.300.027 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada TENDERLY LIBERTAD CASTAÑEDA RAMIREZ, INPREABOGADO N° 117.257, expusieron que el día 18 de octubre de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 313 del año 1.990. Alegan igualmente los solicitantes que, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacido el 27 de febrero de 1.992, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partida de Nacimiento cursante a los folio 7 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: que la guarda y custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, siempre que no perjudique al niño sus actividades escolares. Las vanidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa lo pasarán con el padre y el carnaval con la madre, ambas en forma alternativa cada año. El día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con su madre. Las vacaciones escolares se dividirán en la mitad, la primera mitad lo pasará con el padre y la segunda mitad con la madre, tomando en cuenta la opinión de la hija y que el padre pueda conducir al niño al hogar que tiene establecido, sin ningún tipo de inconveniente; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad que corresponda a treinta unidades tributarias (30 U.T.), dicha cuenta deberá ser depositada en cuenta aperturaza por el padre en el mes de agosto cancelará lo correspondiente al 50% de los gastos de inscripción y útiles escolares y el 25% de sus utilidades anuales totales percibidas en el mes de diciembre para cubrir gastos navideños. Serán por cuenta exclusiva del padre los gastos médicos como odontológicos, control y prevención de enfermedades, hospitalización y/o tratamientos de la hija, quien deberá mantener además vigente un seguro de hospitalización y cirugía para su hija. Señalaron haber adquirido bienes y la forma de su futura adjudicación.
La solicitud fue admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas a través de la Sala de Juicio No. 9 en fecha 24 de septiembre de 2.007, requiriéndosele a las partes señalaran su último domicilio conyugal solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en la calle Los Leones, sector Piedra Grande, segunda Transversal casa Génesis San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 19 de octubre de 2.007 la ciudadana LISBETH CAROLINAMELENDE confiere poder apud-acta a la abogada TENDERLY LIBERTAD CASTAÑEDA RAMIREZ, INPREABOGADO N° 117.257.
En fecha 5 de noviembre de 2.007 declina la competencia en este Tribunal, recibido por distribución, entra al conocimiento de la causa este juzgador, por lo que se acordó la notificación de las partes y continuación del proceso conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas respectivas.
En fecha 18 de diciembre de 2.007 comparece el cónyuge ciudadano ARTURO PETROU CARDENAS y LISBETH CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ , antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, INPREABOGADO N° 90.933 y se da por notificado en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2.007 fue consignada debidamente firmada la boleta de notificación a la ciudadana LISBETH CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ debidamente firmada.
En fecha 23 de enero de 2.008 se dejó constancia que trascurrido el término concedido y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio público concediendo un plazo de 10 días de despacho para que emitiera opinión, en relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 67 del presente expediente.
Al folio 69 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 30 de enero de 2.008 y consignada en fecha 1 de febrero de 2.008.
En fecha 12 de febrero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ARTURO PETROU CARDENAS y LISBETH CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ , tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 7 de enero de 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 70 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ARTURO PETROU CARDENAS y LISBETH CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.533.695 y 6.300.027 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada TENDERLY LIBERTAD CASTAÑEDA RAMIREZ, INPREABOGADO N° 117.257 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 313 del año 1.990, cursante al folio 8 del expediente.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, siempre que no perjudique al niño sus actividades escolares. Las vanidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa lo pasarán con el padre y el carnaval con la madre, ambas en forma alternativa cada año. El día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con su madre. Las vacaciones escolares se dividirán en la mitad, la primera mitad lo pasará con el padre y la segunda mitad con la madre, tomando en cuenta la opinión de la hija y que el padre pueda conducir al niño al hogar que tiene establecido, sin ningún tipo de inconveniente; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad que corresponda a treinta unidades tributarias (30 U.T.), dicha cuenta deberá ser depositada en cuenta aperturaza por el padre en el mes de agosto cancelará lo correspondiente al 50% de los gastos de inscripción y útiles escolares y el 25% de sus utilidades anuales totales percibidas en el mes de diciembre para cubrir gastos navideños. Serán por cuenta exclusiva del padre los gastos médicos como odontológicos, control y prevención de enfermedades, hospitalización y/o tratamientos de la hija, quien deberá mantener además vigente un seguro de hospitalización y cirugía para su hija. Señalaron haber adquirido bienes y la forma de su futura adjudicación..
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 21 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.211
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