San Felipe, 21 de febrero de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 11.370
Parte Actora: Ciudadanos: JESUS JAVIER CAMACHO BRAVO y PATRY RUZMARY MATERAN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.076.728 y 17.611.835 respectivamente.
Abogado Asistente: ZAYDDA LAVITE ALVARADO, INPREABOGADO Nº 9.152.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JESUS JAVIER CAMACHO BRAVO y PATRY RUZMARY MATERAN ARAUJO , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.076.728 y 17.611.835 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, INPREABOGADO N° 9.152, expusieron que el día 19 de octubre de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 2.001. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en el barrio La Cruz calle 06 casa s/n Cocorote estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 5 de mayo de 2.002, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partida de Nacimiento cursante a los folio 4 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: que la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, siempre que no perjudique al niño sus actividades escolares y que el padre pueda conducir al niño al hogar que tiene establecido, sin ningún tipo de inconveniente; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) MENSUALES, para pago de trasporte la cantidad mensual de VEINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20,00) , cancelará las consultas médicas por enfermedad y hará la compra de las medicinas, en el mes de diciembre le hará la compra de su ropa calzado y juguetes, y útiles escolares y uniformes.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 23 de diciembre de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 19 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 30 de enero de 2.008 y consignada en fecha 1 de febrero de 2.008.
En fecha 10 de enero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JESUS JAVIER CAMACHO BRAVO y PATRY RUZMARY MATERAN ARAUJO , tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 10 de noviembre de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 10 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JESUS JAVIER CAMACHO BRAVO y PATRY RUZMARY MATERAN ARAUJO , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.076.728 y 17.611.835 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, INPREABOGADO N° 9.152 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 2.001, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, siempre que no perjudique al niño sus actividades escolares y que el padre pueda conducir al niño al hogar que tiene establecido, sin ningún tipo de inconveniente; y CUARTO: la obligación de manutención, continuará por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) MENSUALES, para pago de trasporte la cantidad mensual de VEINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20,00) , cancelará las consultas médicas por enfermedad y hará la compra de las medicinas, en el mes de diciembre le hará la compra de su ropa calzado y juguetes, y útiles escolares y uniformes.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 21 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.370
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