Expediente N° 11449/08

Parte Actora: Ciudadanos: ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO y GREXY JOSEFINA GAMARRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.442.899 y 15.484.090 respectivamente y de este domicilio.

Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: MARIELA PIÑERO, Inpreabogado N° 108.417

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO y GREXY JOSEFINA GAMARRA CAMACHO, debidamente asistidos por la abogada, MARIELA PIÑERO, Inpreabogado N° 108.417, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 30 de abril de 1999, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Juan, calle Principal entre calles 1 y 2 casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy, que por diferentes desavenencias entre ellos, se produjo su separación de hecho en el mes de abril del año 2003, dejando de hacer vida en común y cada uno comenzó a hacer su vida con total y absoluta independencia, habiéndose tornado hasta la fecha en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 8 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 25-01-2008, y fue admitida en fecha 30/01/2008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 31/01/2008.
En fecha 12/02/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SUAREZ-GAMARRA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO y GREXY JOSEFINA GAMARRA CAMACHO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 66 de fecha 30/04/1999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) mensuales, la cual será incrementada según las posibilidades económicas del padre sin vulnerar el derecho y las necesidades del niño, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros la cual se ordena aperturar por ante la Entidad Bancaria Banfoandes. El padre y la madre cancelarán una cantidad extra equitativa, en la oportunidad de adquirir útiles escolares y uniformes, igualmente en los meses de Agosto y Diciembre, para la adquisición de ropa y regalos. Los gastos inherentes al aspecto recreativo y cualquier otro gasto para el mantenimiento del niño, serán cubiertos por ambos padres, privando la equidad.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, abierto, sin ningún tipo de restricción y en pro del derecho del niño de tener un contacto continuo y directo con su padre, quien podrá visitar a su hijo en su residencia en cualquier día de semana, en temporada escolar y podrá llevarlo de paseo los fines de semana. En vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con su padre y la otra mitad con su madre, como el niño tiene 8 años y tiene la capacidad de expresarse se turnaran cada año tanto la madre como el padre, las siguientes fechas: Navidad un año con el padre al año siguiente con la madre, Año Nuevo un año con el padre al año siguiente con la madre y los días de Reyes, Semana Santa y Carnaval, un año con el padre al año siguiente con la madre, el día de la madre lo pasará con su madre, el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de la madre lo pasará con ella y de igual forma el día de cumpleaños de el padre, el día de cumpleaños del niño lo pasará según acuerdo y si la madre le realiza alguna reunión el padre podrá asistir en esta fecha especial.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11449/08
EMN/-