EXPEDIENTE N° 7202/05


Parte Demandante:

Abogado asistente parte actora:


Parte Demandada:


Apoderado Judicial
parte Demandada:

La ciudadana Flor Yanett Orlandi Vargas, demanda por Divorcio al ciudadano Artur Guedes Da Silva, fundamentando su acción en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir Por Abandono y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que imposibilitan la vida en común.
Manifiesta la demandante que en fecha 28 de Diciembre del año 2001, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Estado Yaracuy según acta N° 164, de la cual cursa copia certificada al folio tres (3) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 13 entre carreras 8 y 9 Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Alega la demandante que desde hace un año y dos meses, a la fecha de introducirse la demanda, en forma paulatina, surgieron situaciones distanciantes por no poderse entender, las cuales deliberadamente han sido producidas por su cónyuge, siendo mas bien situaciones de tipo psicológico, ya que el día 20 de julio del año 2005 y delante de testigos, de una manera intempestiva se fue del hogar sin ni siquiera darle ningún tipo de explicación, que todas las razones expuestas hacen imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lescionantes para ambos cónyuges y hasta para sus menores hijos.
Asimismo, expresa que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 4 y 5 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 14 de diciembre del 2005, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, a el ciudadano ARTUR GUEDES DA SILVA, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial igualmente de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA se acordaron medidas provisionales.
Al folio 19 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 20/12/2005.
Al folio 20 cursa orden de comparecencia, debidamente firmada en fecha 18/01/06, por el ciudadano ARTUR GUEDES DA SILVA, consignada por el alguacil Victor Seijas.
Al folio 4 del cuaderno de medidas corre inserta diligencia en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicita se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la Panadería Nuestra Señora de Fátima C.A y consignó copia certificada del Registro Mercantil.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, el tribunal de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, numeral tercero en concordancia con el 600 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre 12.900 acciones, pertenecientes al demandado en el Registro de Comercio Firma Mercantil denominada Panadería y Pastelería Nuestra Señora de Fátima, C.A, con domicilio en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy. Se libró oficio al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A los folios 22 y 23, corren insertas actas donde constan las opiniones emitidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 06 de marzo del 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS debidamente asistida de abogada, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, y en la continuación del presente juicio. El tribunal dejó constancia que el ciudadano ARTUR GUEDES DA SILVA, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación. Se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, y el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de abril del 2006, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de las partes, ciudadanos FLOR YANETT ORLANDI VARGAS y ARTUR GUEDES DA SILVA, ambos debidamente asistidos de abogado. Insistió en el petitorio la parte actora; igualmente se deja constancia que compareció la Fiscal Séptima de esta Circunscripción Judicial. Se emplazó a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano ARTUR GUEDES DA SILVA, asistido del abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, presentó escrito en dos folios, en el cual mantiene como cierto el hecho de haber contraído matrimonio con la demandante, ciudadana FLOR YANET ORLANDI VARGAS el 28 de diciembre del 2001 y que procrearon dos (02) hijos tal como lo indica el libelo de su demanda. Alegando no ser cierto que su persona provocara situaciones distanciantes, que trajeran con ello alejamiento o separación en el matrimonio, nunca provocó situaciones de sevicia e injuria a la demandante. Manifiesta que era ésta quien se comportaba en forma grosera, incumpliendo para con él sus obligaciones y deberes conyugales, pues se negaba a la cohabitación, lo cual acrecentaba el abandono que sentía la misma por su matrimonio.
Asimismo, expresó que en el mes de enero del año 2005, encontrándose en la entidad bancaria Casa Propia de la ciudad de Yaritagua, se entera por medio del Gerente que la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, aperturó una cuenta bancaria donde depositaba dinero proveniente de las ventas del negocio Panadería y Pastelería Nuestra Señora de Fátima C.A, en el cual ambos son los únicos accionistas.
Del mismo modo, expone que en fecha 19 de junio del 2005, al llegar a la hora de almuerzo a su casa, consiguió en la calle toda su ropa y otras pertenencias personales, y la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS le decía que se fuera de una buena vez y la dejara. Por lo que niega y rechaza estar incurso en las causales de divorcio señaladas en el libelo de la demanda, que nunca abandonó voluntariamente a su esposa ni su familia, que no realizó actos de sevicia grave y que nunca trató con crueldad ni injuria a la demandante; alegando ser ésta quien sacó su ropa de la casa y no dejó que entrase a la misma, que fue ésta quien trato de lesionar la comunidad conyugal al ocultar que sacaba dinero del negocio sin participarle, colocándolo en una cuenta bancaria desconocida por el demandado, por lo que reconviene a la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, fundamentándose en que fue ésta quien lo abandonó voluntariamente al correrlo de su casa en la prenombrada fecha, quedando incursa en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, pidió se declare sin lugar la presente demanda, y con lugar la reconvención por el planteada.
Al folio 29, corre inserta diligencia en la cual la demandante confiere poder Apud-Acta a la abogada Consuelo Maribel Magdaleno, Inpreabogado N° 86.650.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, el tribunal de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó corrección de la reconvención interpuesta, ya que carece de indicación de medios probatorios. Se libró boleta de notificación al demandado reconviniente, concediéndosele tres (03) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de dicha notificación.
Al folio 35, riela escrito de pruebas, presentado por la Abg. Consuelo Maribel Magdaleno Meléndez, Inpreabogado 86.650, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Flor Yanett Orlando Vargas, anexando Constancia de Referencia Externa, otorgada por la Defensoría del Pueblo en fecha 07/04/2006; Hoja de Referencia Interna, otorgada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público e Informe Médico expedido por la médico cirujano Mery Carolina Getar Calles.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el tribunal hizo del conocimiento a las partes que el presente juicio se lleva de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que el demandante consignará las pruebas con el libelo de su demanda, no existiendo un lapso probatorio en el juicio, por lo que se acordó sólo agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 40, cursa escrito presentado por el Abg. Luis Eduardo Domínguez, Inpreabogado 20.918, consignando instrumento poder otorgado por el demandado de autos, a los efectos que se le tenga como representante del poderdante.
A los folios 43 y 44, cursa escrito presentado por el Abg. Luis Eduardo Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, subsanando su escrito de reconvención, indicando los medios probatorios omitidos, y requiriendo se solicite al Banco Banesco y Casa Propia informen si la demandante de autos aperturó cuenta bancaria en dichas Instituciones Financieras.
Por auto de fecha 30/06/2006, se acordó admitir el escrito de reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, concediéndose el plazo de tres (03) días de despacho, para que la demandante reconvenida proceda a dar contestación a la reconvención interpuesta. Se ordenó oficiar a los Bancos Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y Banesco, Sucursal Yaritagua. Se libró oficios.
Al folio 48, corre inserta boleta de notificación sin firmar por el ciudadano Artur Guedes Da Silva, por cuanto en fecha 29/06/2006, su apoderado judicial se dio por notificado.
Al folio 49, cursa escrito de contestación a la reconvención, presentado por la Abg. Consuelo Maribel Magadaleno, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor Yanett Orlandi Vargas, en el cual hace oposición formal a dicha reconvención, negando y rechazando todo lo alegado por la parte demandada.
Al folio 52 corre inserto oficio remitido por el Gerente de Seguridad Bancaria de Casa Propia, donde señalan que la demandante no mantiene cuenta en su entidad, sin embargo aparece como firmante autorizado representante de sus dos hijos.
Al folio 53 corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 54 corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se hizo del conocimiento de la parte demandante que la evacuación de los testigos se realizará en el acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se acordó oficiar al Banco Banesco, agencia San Felipe.
Al folio 58 corre inserto oficio recibido del Banco Banesco, donde informan que no se ubicó en su sistema cuenta que tenga como titular a la ciudadana Flor Yanet Orlandi Vargas.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se remitió nuevamente oficio requiriendo información al Banco Banesco, sobre si la demandante posee cuenta por ante esa Institución.
Al folio 63, riela inserto oficio suscrito por el ciudadano Francisco Cammardella, procedente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 20/04/2007, por medio del cual indica que la ciudadana Flor Yanett Orlandi Vargas aparece registrada en sus archivos como titular de la cuenta de ahorros N° 134-0447-07-4472070733, aperturada en fecha 02/03/2005 con un saldo de Bs. 21.000.000,00, la cual se encuentra en status activo.
Por auto de fecha 01/11/2007, este tribunal de conformidad al articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fijó para el día 28/11/2007 el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, inquiriéndose a la parte demandante presentar los testigos promovidos sin necesidad de citación a dicho acto.
Riela al folio 65, auto señalando por cuanto no hubo despacho en fecha 28/11/2007, de conformidad al articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó para el día 19/12/2007 el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, inquiriéndose a las partes presentar los testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.
Cursa al folio 66, diligencia presentada en fecha 19/12/2007 por la Abg. Consuelo Maribel Magdalena, plenamente identificada en autos, solicitando el diferimiento de la audiencia fijada, por cuantos los testigos promovidos por la parte demandante no pueden asistir a la misma.
Por auto de fecha 08/01/2008, este tribunal, de conformidad al articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fijó nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, quedando pautada para el 14/02/2008.
Al folio 68, corre inserta acta de fecha 14/02/2008, siendo la hora y oportunidad legal señalada para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose expresa constancia de la no presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial de ninguna de las partes, ciudadanos Flor Yanett Orlandi Vargas y Artur Guedes Da Silva, de la no comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes. Se deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, quien solicita se declare sin lugar la presente demanda por cuanto no quedó demostrado ni la causal alegada por la parte demandante, ni la causal alegada por el demandado reconvincente.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FLOR YANETT ORLANDI VARGAS Y ARTUR GUEDES DA SILVA, en fecha 28 de diciembre de 2001, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Estado Yaracuy según acta N° 164.
Se fundamenta la presente demanda en las causales legales previstas en el artículo 185 del Código Civil, en sus numerales 2do, que constituye una causa genérica de Divorcio donde se señalan las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con los derechos y deberes producto del matrimonio y de las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, y 3ero que implica los excesos, sevicias e injurias graves de uno de los cónyuges para con el otro, lo que hace imposible la vida en común.
Afirma la demandante, que contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Estado Yaracuy según acta N° 164, en fecha 28 de diciembre de 2001, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 13 entre carreras 8 y 9, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente. Alega la demandante que desde hace un año y dos meses, a la fecha de introducirse la demanda, en forma paulatina, surgieron situaciones distanciantes por no poderse entender, las cuales deliberadamente han sido producidas por su cónyuge, siendo mas bien situaciones de tipo psicológico, ya que el día 20 de julio del año 2005 y delante de testigos, de una manera intempestiva se fue del hogar sin ni siquiera darle ningún tipo de explicación, que todas las razones expuestas hacen imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges y hasta para sus menores hijos.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano ARTUR GUEDES DA SILVA, no se encuentra presente ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, de la no asistencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas MARISABEL ROSARIO LEON ARTEAGA, ELENA YAJAIRA BRACHO AGÜERO y MARIA BENEDICTA ARRIECHE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.272.902, V-10.900.324 y V-10.372.884 respectivamente, igualmente no se encuentran presente los testigos YOVANYS MOYETONES y RAFAEL ANGEL ZARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.642.635 y V-2.572.011 respectivamente promovidos por la parte demandada reconviniente. Se deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, quien solicitó se declare sin lugar la presente demanda por cuanto no quedó demostrado ni la causal alegada por la parte demandante, ni la causal indicada por el demandado reconviniente. En dicha audiencia oral por no haber comparecido ninguna de las partes no se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de divorcio tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos FLOR YANETT ORLANDI VARGAS Y ARTUR GUEDES DA SILVA, las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio JACINTO ARTURO JEREMIAS y FRANCISCO ANTONIO JARED GUEDES ORLANDI.
En cuanto a las pruebas testificales, la parte demandante presentó como testigo a las ciudadanas MARISABEL ROSARIO LEON ARTEAGA, ELENA YAJAIRA BRACHO AGÜERO y MARIA BENEDICTA ARRIECHE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.272.902, V-10.900.324 y V-10.372.884 respectivamente, y la parte demandada al reconvenir presento a los testigos YOVANYS MOYETONES y RAFAEL ANGEL ZARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.642.635 y V-2.572.011 respectivamente. De los testigos promovidos ninguno se hizo presente, en consecuencia no se incorporaron a la audiencia oral.
Ahora bien, se observa que el conocimiento que se requiere en el caso que nos ocupa, como es demostrar la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, “El Abandono” y “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que imposibilitan la vida en común”, escapan de la simple apreciación, y al no comparecer al acto de evacuación de pruebas ni las partes, ni los testigos promovidos por ambas partes las causales de divorcio invocadas no son apreciadas como tal, ya que no fueron incorporadas las pruebas documentales, y al no existir la prueba testifical la cual es la prueba por excelencia en este tipo de juicio, no quedan probadas las causales de divorcio invocadas por las partes y así se decidirá.
Con base a lo expuesto y por cuanto la doctrina divide las causales taxativas del divorcio, establecidas en el artículo 185 del Código Civil en perentorias y facultativas. Siendo causales perentorias, aquellas que dan lugar a este con la sola comprobación del hecho generador. Y las causales facultativas como son los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que imposibilitan la vida en común, exigen para su procedencia la apreciación del juez de su gravedad. Tal característica significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al juez analizar detenidamente los hechos alegados, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El Artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demando violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vinculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligación que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. y se considera “EXCESOS”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común. De allí que la gran libertad de apreciación de los hechos que tiene el juez, deriva del carácter genérico de estas causales, pero las mismas no fueron demostradas, por consiguiente a la parte actora le corresponde acreditar y demostrar las causales de divorcio alegadas en su demanda, y a la parte reconviniente demostrar la causal alegada en su reconvención pero en el presente caso ni la parte demandante, ni la parte reconviniente probaron dada la naturaleza de los hechos constituidos de las causales. En el presente caso y siguiendo lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la demandante no demostró la causal invocada, tampoco lo hizo la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Por lo tanto el matrimonio es una institución fundada en el principio moral, con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armoniza de sus vidas, o recíprocos derechos y obligaciones. Pero importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones contemporáneamente, sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, debiendo en todo caso demostrar la causal que alega. Así se decide.
En criterio de esta juzgadora que el divorcio no es una cuestión que atañe al orden público, el Estado no tiene interés en el divorcio, pero el interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, célula fundamental de la sociedad y semillero de buenos ciudadanos.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, contra su cónyuge ciudadano ARTUR GUEDES DA SILVA, identificados plenamente en autos, así como la Reconvención. En consecuencia quedan revocadas las medidas provisionales acordadas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre 12.900 acciones pertenecientes al ciudadano ARTUR GUEDES DA SILVA, en el Registro de Comercio Firma Mercantil denominada Panadería y Pastelería Nuestra Señora de Fátima, C.A, con domicilio en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy. Oficie al Registrador Mercantil lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008, años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha, siendo la 2:00 pm, se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.