San Felipe, 26 de febrero de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 9231
Parte Actora: Ciudadanos: JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTES y MARIBEL RODRIGUEZ CASTILLO , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.7.558.751 y 10.370.513 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en
Divorcio
Los ciudadanos JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTES y MARIBEL RODRIGUEZ CASTILLO , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 7.558.751 y 10.370.513 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.651, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 15 de octubre de 1.989 y el 4 de febrero de 1.994, según consta de las respectivas partidas de nacimiento emanadas la primera de la Coordinación Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, insertas a los folios 4 y 5 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el día 12 de abril de 1.989. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS. SEGUNDO: Los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, permanecerá al lado de su madre ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ CASTILLO , quien ejercerá la CUSTODIA, y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación de manutención por el padre, será la cantidad actual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) MENSUALES. Los gastos de medicinas, uniformes, ropa juguetes y toros gastos serán asumidos de por mitad por ambos padres. CUARTO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: para el padre será abierto, pudiendo llevarse pudiendo llevarse a sus hijos los fines de semana y vacaciones escolares. Señalan haber adquirido bienes y la forma de una futura adjudicación. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio No. 75 del año 1.989 y de las partidas de nacimiento No. 948 del año 1.989 y172 del año 1.994 emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, insertas a los folios del 3 al 5 del expediente y copia simple de documento de propiedad de inmueble.
En fecha 26 de enero del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 15 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 16 del expediente corre inserta diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2.008 por la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.370.513, debidamente asistidos por la abogada MARICELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.581, y pide se acuerde medida sobre el 50% de las prestaciones sociales de su cónyuge.
Corre inserta diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2.008 por los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ CASTILLO y JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 10.370.513 y 7.558.751 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ y MARISELA HERNANDEZ VEGA, INMPREABOGADOS No. 86.651 y 20.581 respectivamente, en el cual manifestaron que no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio
En fecha 23 de febrero de 2.008 no se acordó la retención del 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle del ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTES, por cuanto no consta la dirección de la empresa REMAVENGA ni ningún elemento que haga presumir que el prenombrado laboraba en dicha empresa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 26 de enero de 2.007, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia. Las partes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en La urbanización Bicentenario, sector 1, vereda 7 casa No. 3 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
No es admisible la liquidación anticipada de los bienes, antes de la disolución del vínculo.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ CASTILLO y JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 10.370.513 y 7.558.751 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ y MARISELA HERNANDEZ VEGA, INMPREABOGADOS No. 86.651 y 20.581 respectivamente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 16 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ CASTILLO y JUAN ANTONIO ALVAREZ MONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 10.370.513 y 7.558.751 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 25 del año 1.993 celebrado en fecha 12 de abril de 1.989.
En relación al hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ CASTILLO , quien ejercerá la CUSTODIA y la PATRIA POTESTAD Y GUARDA será compartida por ambos padres. TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: por cuanto no se observa conflictividad entre las partes, el régimen de convivencia para padre será abierto, pudiendo llevarse pudiendo llevarse a sus hijos los fines de semana y vacaciones escolares.
En relación a los hijos ANNYMAR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE La obligación de manutención para el padre, será la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) MENSUALES. Los gastos de medicinas, uniformes, ropa juguetes y toros gastos serán asumidos de por mitad por ambos padres.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 9231
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