San Felipe, 21 de febrero de 2.008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº: 9255
Parte Actora: Ciudadanos: ESGARDI ARMANDO CEDEÑO y ELI SUSANA CAMACHO SANCHEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.16.824.499 y 18.759.594 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en
Divorcio
Los ciudadanos ELI SUSANA CAMACHO SANCHEZ y ESGARDI ARMANDO CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 18.759.594 y 16.824.499 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YURALY MELISIA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.559, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 21 de septiembre de 2.003 y el 4 de noviembre de 2.004, según consta de las respectivas partidas de nacimiento emanadas la primera de la Coordinación Civil de la Parroquia Marin del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, insertas a los folios 6 y 7 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Marin Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 24 de julio de 2.004. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS. SEGUNDO: Los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, permanecerá al lado de su madre ciudadana ELI SUSANA CAMACHO SANCHEZ , quien ejercerá la CUSTODIA, y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria para el padre, será la cantidad actual de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 160,00) MENSUALES, y para gastos decembrinos una anualidad en el mes de diciembre equivalente actualmente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00). CUARTO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: para el padre será abierto, siempre que no perjudique las actividades escolares de la niña. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento No. 09 del año 2.004 de las hijas emanadas de la Coordinación Civil de la Parroquia Marin Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con los números 09 del año 2.004, 264 del año 2.004 y 58 del año 2.006 respectivamente, insertas a los folios 6 y 7 del expediente.
En fecha 31 de enero del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2.008 por los ciudadanos ELI SUSANA CAMACHO SANCHEZ y ESGARDI ARMANDO CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 18.759.594 y 16.824.499 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YURALY MELISA LAYA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.559, en el cual manifestaron que no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 31 de enero de 2.006, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ELI SUSANA CAMACHO SANCHEZ y ESGARDI ARMANDO CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 18.759.594 y 16.824.499 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAROLYN MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.125; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 16 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELI SUSANA CAMACHO SANCHEZ y ESGARDI ARMANDO CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 18.759.594 y 16.824.499 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Marin Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 230 del año 1.994 realizado en fecha 24 de julio de 2.004.
En relación a las hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana ELI SUSANA CAMACHO SANCHEZ , quien ejercerá la CUSTODIA y la PATRIA POTESTAD Y GUARDA será compartida por ambos padres. TERCERO: La obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 160,00) MENSUALES, y para gastos decembrinos una anualidad en el mes de diciembre equivalente actualmente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.º 200,00). CUARTO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: para el padre El RÉGIMEN DE CONCIVENCIA: por cuanto no hay conflictividad en las visitas sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre que no perjudique las actividades escolares de la niña visitar a los hijos en su hogar o en casa de sus abuelos, tanto maternos como paternos, cualquier día de la semana en horarios que no perjudiquen las actividades escolares de sus hijas. Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de febrero del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 9255
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