San Felipe, 21 de febrero de 2.008
Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 9363

Parte Actora: Ciudadanos: YAXMARELI DIAZ ARAUJO y LENIN JOSE SERRANO MARCANO , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 7.911.006 y 8.518.681 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en
Divorcio

Los ciudadanos YAXMARELI DIAZ ARAUJO y LENIN JOSE SERRANO MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 8.518.681 y 7.911.006 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.038, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 21 de julio de 2.004. Consignan partida de nacimiento No. 935 del año 2.004 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Munich San Felipe del estado Yaracuy y el acta de matrimonio emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe e Independencia del estado Yaracuy, insertas a los folios 3 y 4 del expediente respectivamante.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe e Independencia del estado Yaracuy, el día 7 de noviembre de 1.997, según acta No. 04 del año 1.997. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS. SEGUNDO: Los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, permanecerá al lado de su madre, quien ejercerá la CUSTODIA, y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación de manutención para el padre, será la cantidad actual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) MENSUALES y CUARTO: se establezca un régimen de convivencia abierto para el padre.
En fecha 13 de febrero del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 11 del expediente corre inserto escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.008 comparecen los por ciudadanos YAXMARELI DIAZ ARAUJO y LENIN JOSE SERRANO MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 8.518.681 y 7.911.006 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.038, en el cual manifestaron que no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 31 de enero de 2.006, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos YAXMARELI DIAZ ARAUJO y LENIN JOSE SERRANO MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 8.518.681 y 7.911.006 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.038; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YAXMARELI DIAZ ARAUJO y LENIN JOSE SERRANO MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 7.911.006 y 8.518.681 y respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante El Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe e Independencia del estado Yaracuy, el día 7 de noviembre de 1.997, según acta No. 04 del año 1.997.
En relación a la hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: Que permanecerá al lado de su madre, quien ejercerá la CUSTODIA y la PATRIA POTESTAD Y GUARDA será compartida por ambos padres. TERCERO: La obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00). CUARTO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: para el padre El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: por cuanto no hay conflictividad en las visitas sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre que no perjudique las actividades escolares de la niña visitar a los hijos en su hogar o en casa de sus abuelos, tanto maternos como paternos, cualquier día de la semana en horarios que no perjudiquen las actividades escolares de sus hijas. Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de febrero del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
Exp. 9363