San Felipe, 25 de febrero de 2.008
Años: 197º y 149º
Se inicia procedimiento por solicitud de reconocimiento judicial de filiación por requerimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 31 de marzo de 1.992, asistido por la Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMACARO, manifiesta el solicitante que es hijo de los ciudadanos BELYMAR DEL VALLE DURAN y JOSE MARIA CASTILLO, mayores de edad, solteros venezolanos y titular de las cédulas de identidad No. 12.725.820 y 3.705.790 respectivamente, pero que al momento de hacer su inscripción por ante el registro civil del Municipio San Felipe según consta en la partida de nacimiento No. 644 del año 1.992, se señaló que el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO, había actuado por mandato especial. Anexó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y Registro Principal del estado Yaracuy, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, constancia de concubinato de los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, constancia de trabajo de la ciudadana BELYMAR DEL VALLE DURAN, constancia de residencia de los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN.
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, oír al adolescente y notificar a la representación del Ministerio público a través de la Fiscalía Séptima del estado Yaracuy.
En fecha 9 de junio de 2.005 se cumplió con la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Cumplida con la notificación a los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, comparece el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, quienes manifiestan ser los padres del adolescente, que al presentar al adolescente solicitante no se dieron cuenta que en su referida partida de nacimiento se habían indicado en la declaración que era por mandato especial, indicando que tal afirmación es falsa. Posteriormente se designó como Defensor judicial a la Defensora Pública Segunda, quien notificada de su designación aceptó su designación.
Posteriormente comparece el adolescente asistido de la Defensora Pública segunda, manifiesta que requiere corregir su error para poder sacarse su cédula de identidad, señala que el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO, es su papá que siempre le ha dado un trato de hijo y que sus hermanos no tienen problema en su partida de nacimiento.
Se solicitó en varias oportunidades las partidas de nacimiento del adolescente a la Oficina de Registro Civil Correspondiente, siendo recibida en fecha 7 de diciembre de 2.007 en copia certificada, por lo que por auto de fecha 8 de enero de 2.008 se fijó para el día 15 de febrero de 2.008 el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2.008 se realizó el acto oral de evacuación de pruebas presidido por este juzgador, se dejó constancia de la presencia de la Defensora judicial, Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, en representación del adolescente BEYNER JOSE CASTILLO DURAN, de 16 años de edad, en la audiencia se incorporaron como pruebas: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente BEYNER JOSE CASTILLO DURAN, que riela al folio 5, expedida por el registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 644 de año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente BEYNER JOSE CASTILLO DURAN, que riela al folio 6, expedida por el la Oficina del Registro Civil Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 644 de año 1992.TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, cursante al folio 4. CUARTA: Constancia De concubinato de los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, inserta al folio 7 del expediente. QUINTA. Constancia de trabajo de la ciudadana BELYMAR DEL VALLE DURAN. SEXTA: constancia de residencia de los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN. Inserta a los folios 9 y 10. SEXTIMA: Declaración rendida por los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, cursante al folio 20 del expediente, mediante la cual el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO manifiesta clara e inequívoca que el adolescente BEYNER JOSE CASTILLO DURAN, es su hijo y al momento de hacer la presentación así lo declaro y no actuó en nombre de un tercero si no que lo hizo por su propia voluntad. Concluye la incorporación de las pruebas documentales. En las conclusiones la Defensora Pública Segunda manifestó:
Ciudadano Juez, vista las pruebas incorporadas en el presente procedimiento y por cuanto de ellas se desprende que el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO, plenamente identificado en autos acudió voluntariamente a la Coordinación del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a presentar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y que por error material del funcionario encargado de levantar la partida de nacimiento colocó que el prenombrado ciudadano a presentar a mi reprensado por mandato especial, siendo esta situación falsa, ya que cuando se actúa por mandato especial se hace por orden de otra persona, por lo que se puede definir por mandato “ El contrato consensual por el que una de las partes confía a otra su representación personal” y por el significado que se le da a dicha palabra mal puede el padre de mi representado haber actuado asumiendo la misma; ahora bien ciudadano juez, estamos en presencia evidente de los elementos que conforman la posesión de estado entiéndase como NOMEN, TRACTUS Y FAMA, establecido en nuestro ordenamiento jurídico 214 del Código Civil y vista la declaración cursante al folio 20 del presente expediente que ratifica mis dichos solicito se declare con lugar la presente demanda en beneficio de mi representado y que ordene este tribunal asentarle la nota marginal a la partida de nacimiento de mi representado donde se indique que el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.705.709, es el padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Es todo.
Este Tribunal por último declaró concluido el acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidor la presente causa este Tribunal lo hace con base a las motivaciones siguientes:
PRIMERO: En el presente juicio, cumplida las formalidades, reconocimiento judicial de filiación, al momento de hacer su inscripción por ante el registro civil del Municipio San Felipe según consta en la partida de nacimiento No. 644 del año 1.992, se señaló que el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO, había actuado por mandato especial.
SEGUNDO: El demandante pretende a través de este Procedimiento, que el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO, aceptar la paternidad del adolescente y manifestara que su actuación al momento de la presentación de su partida de nacimiento fue en nombre propio y no por mandato especial.
Con la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se prueba que efectivamente en su partida de nacimiento, se señala que el padre actuó por antaño especial, sin atribuirse la paternidad a otra persona ni indicar los datos del manato ni su alcance.
TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
CUARTO: La filiación extramatrimonial puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre padre e hijo o entre madre e hijo, cuando sus progenitores no estuvieren casados ni para la época en que fue concebido ni para la época del nacimiento. Como filiación, debe ser demostrada legalmente y no hay duda que el reconocimiento o la admisión del vínculo paterno-filial es el título y la prueba de la filiación extramatrimonial. Es por ello que cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación se podrá comprobar por la vía judicial.
Por cuanto corresponde valorar todas, las pruebas incorporadas, con la copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, cursante al folio 4, que fue confirmada su identificación por la secretaria de este tribunal al momento de su comparecencia;.con la constancia de concubinato de los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, inserta al folio 7 del expediente, se evidencia que tienen una unión permanente. Con la constancia de trabajo de la ciudadana BELYMAR DEL VALLE DURAN, se evidencia que trabaja y presenta buena conducta hacho no controvertido en juicio. con la constancia de residencia de los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN. Inserta a los folios 9 y 10, se evidencia que tienen la misma residencia. Con la Declaración rendida por los ciudadanos JOSE MARIA CASTILLO y BELYMAR DEL VALLE DURAN, cursante al folio 20 del expediente, mediante la cual el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO manifiesta clara e inequívoca que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es su hijo y al momento de hacer la presentación así lo declaro y no actuó en nombre de un tercero si no que lo hizo por su propia voluntad, Se evidencia que tanto la madre ciudadana MELYMAR DEL VALLE DURAN, como el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO reconocen que el padre del adolescente es el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO, al cual este juzgador le da pleno valor a las declaraciones realizada por los prenombrados.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FILIACIÓN intentado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 31 de marzo de 1.992, asistido por la Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMACARO, téngase como hijo de los ciudadanos BELYMAR DEL VALLE DURAN y JOSE MARIA CASTILLO, mayores de edad, solteros venezolanos y titular de las cédulas de identidad No. 12.725.820 y 3.705.790 respectivamente.
La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estableciéndose que el ciudadano JOSE MARIA CASTILLO, actuó en nombre propio y es su padre.- líbrese oficio. Todo de conformidad con los artículos 75 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 25, 27, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 226, 228, 233, y 237 del Código Civil
Publíquese, regístrese y emítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2.008. Años 197° y 149°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha, siendo las 11: 10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 6431
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