Expediente N° 11464/08

Parte Actora: Ciudadanos: OSWALDO RAMON PIÑA RIVERO y ZORIELMA JOSEFINA OVIEDO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.284.005 y 12.077.551 respectivamente y domiciliados en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, Inpreabogado N° 114.267

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos OSWALDO RAMON PIÑA RIVERO y ZORIELMA JOSEFINA OVIEDO PEREIRA, debidamente asistidos por el abogado, OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, Inpreabogado N° 114.267, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 29 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura Civil del municipio Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2002, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 12, 11 y 5 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios4, 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 28-01-2008, y fue admitida en fecha 31/01/2008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 08/02/2008.
En fecha 21/02/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PIÑA-OVIEDO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSWALDO RAMON PIÑA RIVERO y ZORIELMA JOSEFINA OVIEDO PEREIRA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta Nº 112 de fecha 29/12/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs.F) mensuales, la cual será incrementada según las posibilidades económicas del padre. El padre cancelará por concepto de gastos escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500) y de fin de año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500).
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, abierto, es decir podrá visitar a sus hijos cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares, de descanso y comida de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.




Exp. N° 11464/08
EMN/-