Expediente Nº 9772/07
Parte Actora Abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en beneficio de los niños Luís Fernando Urbina Rojas y Johan Manuel Fernández Rojas.
Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la Abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento de los referidos niños signadas la primera bajo el Nº 264, folio 137 Vto. del año 1996, en la Coordinación del Registro Civil, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda Nº 166 del año 2000, en la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así como las copias certificada expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de asentar el segundo apellido de la madre, ciudadana Marta Ofelia Rojas Arias, como “Mejias” cuando debió señalarse “Arias” que es su verdadero apellido.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copia certificada de las actas de nacimiento que se piden rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y por el Registro Principal, cursantes a los folios 2 , 3, 4 y 5 del expediente; copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento de nacimiento de la madre, ciudadana Marta Ofelia Rojas Arias expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente.
Al folio 8 del expediente, cursa Datos Filiatorios de la ciudadana Marta Ofelia Rojas Arias, emitidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
Al folio 9 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 9772/07, del libro de causas civiles.
Admitida la demanda en fecha 23 de abril del dos mil siete, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante edicto librado al efecto.
Al folio 12 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. María Carolina Márquez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual consigna periódico “Ultimas Noticias” de fecha 01 de octubre de 2007, en cuya pagina N° 56 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Al folio 14 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Abg. María Carolina Márquez.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 15 del expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de dos mil ocho, mediante auto cursante al folio 16 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la representación Fiscal, en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que el error señalado en ambas partidas se prueba específicamente con la copia de cédula de identidad de la madre donde aparece su segundo apellido como “Arias” demostrado un hecho cierto el error señalado por la representación fiscal en cuanto el apellido de la progenitora, ciudadana Marta Ofelia Rojas Arias, aparece como “Mejias” cuando debió señalarse “Arias” que es su verdadero apellido, se declara procedente la corrección.
En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE En consecuencia corríjanse las Partidas de Nacimiento, asentadas bajo los Nros. 264, folio 137 Vto. del año 1996, en la Coordinación del Registro Civil, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda Nº 166 del año 2000, en la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el sentido de indicar donde aparece el error material de haber colocado como apellido de la madre “Mejias” diga en lo adelnate “Arias” que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que corrijan las referidas partidas de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho días (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 9772/07.
EMN/Pv/yusmania.-
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