San Felipe, 06 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°

Expediente Nº: 11228

Partes Ciudadanos JOSÉ ROMÁN QUINTERO y NAILE ELIZABETH SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.724.367 y V-12.728.312, respectivamente.

Abogado Asistente: Abog. REBECA ALEJANDRA CABRERA PIÑA, INPREABOGADO Nº 108.300.


Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos JOSÉ ROMÁN QUINTERO y NAILE ELIZABETH SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.724.367 y V-12.728.312, respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. REBECA ALEJANDRA CABRERA PIÑA, INPREABOGADO Nº 108.300. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día catorce (14) de enero de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 1999, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 06 y 05 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 al 7 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el sector Guarataro vía cerro Azul, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de las hijas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 11/01/ 2008, y consignada en fecha 14/01/2008.
En fecha 21/01/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.
Cursa a los folios 15 al 16, la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 06 y 05 años de edad, en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 05 de noviembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSÉ ROMÁN QUINTERO y NAILE ELIZABETH SECO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ ROMÁN QUINTERO y NAILE ELIZABETH SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.724.367 y V-12.728.312, respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. REBECA ALEJANDRA CABRERA PIÑA, INPREABOGADO Nº 108.300. En consecuencia con respecto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 06 y 05 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 06 y 05 años de edad, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención de las niñas el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales. Asimismo aportará en el mes de septiembre la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), para útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las niñas, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de las niñas, deberán ser sufragados por ambos padres.TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de las niñas. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de Reyes serán pasados con la madre, alternadamente en los años siguientes. En semana Santa, con el padre y carnaval con la madre, alternándose en los años siguientes. El día del Padre, la pasarán con el padre y el día de la madre con la madre, el día de sus cumpleaños la pasarán con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

Exp. 11228/07