Exp. Nº 1.066-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.967.962 y de este domicilio, asistida de la abogado MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el número 54818, contra el ciudadano MEWIN JOSÉ MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.367.962 y domiciliado en el Barrio Las Brisas, prolongación Calle 33, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 19 de noviembre de 2000, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 21 del mismo mes y año, quien en fecha 22 de noviembre de 2007, acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.
El Alguacil en fecha 14 de Diciembre de 2007, consigna boleta de citación sin firmar por el demandado en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora solicita la citación complementaria, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordada en fecha 07 de enero de 2008 y debidamente practicada por la secretaria, tal como consta al folio dieciocho.
Al folio 14, consta poder apud-acta, otorgado por la parte actora a la abogado MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE.
Obra inserto al folio 19, escrito de pruebas consignado por la parte demandante, el mismo fue agregado a los autos en fecha 23 de enero del año en curso.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de marzo de 2.007, cedió en arrendamiento al ciudadano MEWIN JOSÉ MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, mediante Contrato Privado a tempo determinado por un periodo de seis (06) meses, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en el Barrio Las Brisas, Prolongación Calle 33, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, estableciendo un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, tal como lo establecieron en la Cláusula SEGUNDA del referido contrato, que debía ser pagado por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes, estableciendo que el no cumplimiento de dicho contrato daría lugar a la arrendadora a solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo. Así como que la falta de pago de dos mensualidades daría lugar a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento y la resolución del contrato, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos que se ocasionen por cualquier procedimiento, incluyendo los honorarios del abogado por parte del arrendatario, pero es el caso que dicho arrendatario ha dejado de pagar cuatro (04) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a pesar de haber hecho toda la gestión para que cumpliera con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias insolutas o para que desocupara el inmueble, razones éstas que la obligan a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.167, del Código Civil y los artículos 33, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por falta de pago de cuatro (4) meses de pensiones arrendaticias, igualmente la entrega inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones y pagados todos los servicios públicos, tal como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y de forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento contractual por falta de pago de las pensiones arrendaticias a manera de indemnización de daños y perjuicios, al pago de las respectivas pensiones insolutas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) c/u y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que la demandada quedó debidamente citada, tal como lo expresa la Secretaria de este Tribunal y que se desprende del folio 09 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por ciudadana BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRIGUEZ, asistida de la abogado MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, contra ciudadano MEWIN JOSÉ MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano MEWIN JOSÉ MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.367.962, a hacerle entrega del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el Barrio Las Brisas, prolongación Calle 33, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a su propietaria, ciudadana BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.967.962 y de este domicilio, en las mismas perfectas condiciones como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en los servicios públicos
TERCERO: Se condena al ciudadano MEWIN JOSÉ MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, antes identificado al pago de la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) como consecuencia del incumplimiento contractual por la falta de pago de las pensiones arrendaticias a manera de indemnización de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs.) cada uno, y que según la reconvención monetaria es DOSCIENTOS CINCUENTA (250 Bs.F.)
CUARTO: SE CONDENA al demandado de autos, MEWIN JOSÉ MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, al pago de las costas a la demandada de autos, ciudadana, BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRIGUEZ, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 01 días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
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