Exp. Nº 1.072-08


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de febrero de 2008
197° y 148°

Visto el Convenimiento que antecede, de fecha 06 de febrero de 2008, suscrito por las partes: abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PIETRO COLLURA Y GUISEPPE EDUARDO COLLURA, mayores de edad titulares de la cédula de identidad número E- 81.160.895 y el segundo con pasaporte número 25.5778-K ambos de nacionalidad Italiana, y la parte demandada ciudadana BEATRIZ VALERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.494.071, y de este domicilio, asistida por la abogada JOISIE JAMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.493, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el numero 1072-08. Las partes con la mediación del Juez de este tribunal, con la facultad que le confiere el artículo 253, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convienen en la demanda de la forma siguiente: PRIMERO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO: La demandada arrendataria acepta desocupar el inmueble de bienes y de personas, en el mismo estado en que fue arrendado y solvente en los servicios públicos, en seis (06) meses, contado a partir del día de hoy, es decir, debe entregar el inmueble el día 06 de agosto de 2008. TERCERO: Ambas partes acuerdan que la arrendataria continua cancelando la cantidad de DOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (260,oo) por concepto de canon de arrendamiento mensual, hasta la real y efectiva desocupación. Dicho monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, la arrendataria se compromete a realizarlo en la oficina del apoderado judicial de la parte actora; comprometiéndose éste a entregar por cada pago de canon de arrendamiento recibos donde conste la cancelación. CUARTO: La arrendataria se compromete a entregar copia simple de los depósitos realizados por concepto de cánones de arrendamiento al apoderado judicial de la parte actora de seis meses anteriores a la presente fecha. En caso de que se verifique insolvencia en este lapso, deberá cancelarlo de manera inmediata. QUINTO: Ambas partes convienen, que el incumplimiento de alguno de los términos aquí establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento y la desocupación del inmueble del arrendatario, y queda a costa del que incumplió, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución. SEXTO: Ambas partes se comprometen a no perturbar la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso antes establecido. SEPTIMO: Por ultimo, ambas partes solicitan del tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos aquí establecidos, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en acta su definitivo cumplimiento.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por la parte actora, abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30 758, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PIETRO COLLURA Y GUISEPPE EDUARDO COLLURA y la ciudadana BEATRIZ VALERA LOPEZ, asistida por el abogado JOISIE JAMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.493, parte demandada, todos anteriormente identificados, por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el definitivo cumplimiento del Convenimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 08 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara


En la misma fecha de hoy 08 de febrero de 2008, y siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara




HJPAIIGG/jtsg.