REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Chivacoa, 20 de Febrero de 2008
AÑOS: 197º y 148º

EXPEDIENTE N° 1227/07
DEMANDANTE Ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.314.519, de este domicilio.
DEMANDADO



Ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.393 y de este domicilio.-
MOTIVO AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Se Oyó acta de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría a la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.314.519, con domicilio en la calle comercio del Caserìo Sabana Larga, contra el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.393, domiciliado en la avenida 14 entre calles 4 y 5 sector La Peñita , para que le aumente la pensión de alimentos a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, a la cual se le Anexa la partida de nacimiento de la niña mencionada, copias debidamente certificadas de la decisión anterior. Una vez Admitida la Solicitud por auto de fecha 22/05/07, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro la Boleta de Citación del obligado de autos y oficio de solicitud de sueldo actual del demandado.

Al folio 17,18 y 19 cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Juzgado donde consigna boleta de citación librada al demandado de autos, sin firmar por cambio de residencia.

En fecha 04 de Junio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada de la causa, cursando al folio 20 del expediente, la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada.

Corre inserto al folio 22 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la demandante, donde solicita citación por telegrama directamente a la empresa Cerámicas Caribe.-
Vista la anterior diligencia, mediante auto el Tribunal acuerda Librar telegrama de notificación al demandado de autos a su lugar de Trabajo, Empresa Cerámicas Caribe sucursal Chivacoa.-

En fecha 09-08-2007, comparece el demandado de autos previa notificación telegráfica, donde se da por citado en la presente causa, quedando notificado igualmente para acto conciliatorio entre las partes.

Al folio 26 del expediente, mediante auto del Tribunal se acuerda notificar a la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, para que comparezca al acto conciliatorio el día 14-08-07, a las 10:00 a.m. Seguidamente en fecha 14/08/07, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto no compareció el demandado de autos, pero la otra parte si. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, compareció y seguidamente expuso: No puedo aumentar la Obligación alimentaria a una mayor cantidad, por cuanto mi carga familiar original de cuatro (4) hijos y una esposa, más el alquiler y otros gastos imprevistos no me lo permiten, de los cuales consignaré prueba de ellos en su oportunidad. También pido ante este Tribunal que ella me demuestre a mi, que esa niña es mi hija con una prueba de A.D.N mediante un Juicio de impunidad de paternidad. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Al folio 30 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado, por la parte demandada, ciudadano Yonny Josè Mogollón, mediante el cual consigna Copia fotostática del acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cuatro partidas de nacimientos de sus otros hijos. En fecha 25-09-2007 se agregaron y admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 37,38 y 39 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado, por la parte demandante, ciudadana Norberta Xiomara Marchan, mediante el cual consigna Constancia de estudio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, así como también lista de útiles escolares. El Tribunal en fecha 26-09-2007 agregó y admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 42 del expediente, corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y que ambas partes hicieron uso de sus derechos.

En fecha 04 de Octubre, mediante auto del Tribunal se acuerda diferir la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en auto la constancia de sueldo del demandado, el cual se acuerda ratificar a la empresa Cerámicas Caribe Sucursal Chivacoa.-

Al folio 45 del expediente, mediante auto del Tribunal de fecha 04 de Diciembre de 2007, se acuerda nuevamente ratificar la solicitud de sueldo del demandado.

Por recibido oficio emanado de la Empresa Cerámicas Caribe Sucursal Chivacoa, en respuesta a nuestras solicitudes de sueldo del ciudadano Yonny José Mogollón, el mismo se acuerda agregarlo en fecha 13 de Febrero de 2008, para ser decidido al 5to dia de Despacho siguiente.-

Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana: NORBERTA XIOMARA MARCHAN, que de su unión concubinaria con el ciudadano: YONNY JOSE MOGOLLON, fue procreada una hija quien lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 5 Años de edad, la cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión Alimentaria a la antes asignada en sentencia, para cubrir sus necesidades por cuanto ha transcurrido un año de la anterior sentencia y el alto costo de la cesta Alimentaria se ha incrementado considerablemente. Por lo que Pide que se estipule el aumento en una cantidad amplia y suficiente capaz de cubrir sus gastos y necesidades conforme a su edad.

De la Contestación de la Demanda
Siendo el día Legal en el que el demandado de autos, ciudadano: YONNY JOSE MOGOLLON, compareció a dar Contestación a la Demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, y seguidamente expuso: No puedo aumentar la Obligación alimentaria a una mayor cantidad, por cuanto mi carga familiar original de cuatro (4) hijos y una esposa, más el alquiler y otros gastos imprevistos no me lo permiten, de los cuales consignaré prueba de ellos en su oportunidad. También pido ante este Tribunal que ella me demuestre a mi, que esa niña es mi hija con una prueba de A.D.N mediante un Juicio de impunidad de paternidad. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho consigno las siguientes pruebas en el lapso legal correspondiente:
1- Constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
2- Lista de útiles escolares de la misma.
En cuanto a dichos documentos consignados, este Juzgador les da valor probatorio por ser documentos emanados de una Institución Educativa.
b- Por la Parte Demandada:
Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, hizo uso de su derecho donde consignó:
1- Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de sus cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA
2- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio con la ciudadana YARVELIZ DEVIEZ R.
A dichas Partidas de nacimientos consignadas en copias Fotostáticas, se les da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 429, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Y en cuanto a la Copia fotostática del acta de matrimonio consignada, por cuanto la misma no fue impugnada, de igual manera se le da valor probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Municipal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aun cundo la Filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA , con respecto al ciudadano: YONNY JOSE MOGOLLON, no se encuentra plenamente demostrada mediante la Partida de Nacimiento inserta al folio 3 del expediente, existe un parentesco entre padre e hija y por cuanto está indirectamente establecida su paternidad a través de una anterior sentencia dictada por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 367, en sus literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por lo tanto dicho documento no se puede apreciar como prueba de filiación, pero desde el momento en que el demandado de autos se da por notificado y acude a los actos procesales respectivos de dicho procedimiento, y no niega ni rechaza la paternidad, claramente teniendo conocimiento del motivo por el cual a sido notificado, aceptando la presente solicitud. En consecuencia se determinará la procedencia de la acción alimentaria intentada nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

SEGUNDO: Por cuanto la niñaIDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la etapa de educación Básica, por lo cual requiere de muchos gastos tanto educativos como de artículos personales y deportivos conforme a su edad, por lo que sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores, y en vista de que el alto costo de la vida y a la super inflación que atraviesa nuestra economía, quien juzga considera que la Obligación de alimentos que actualmente esta aportando el padre de la niña de autos de la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000), es muy baja para cubrir todos los gastos antes descritos. En consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaria justa y acorde con la situación actual, que garantizará el disfrute pleno y efectivo de los derechos de la niña que nos ocupa.

TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía mayor de Obligación Alimentaria que satisfaga todas las necesidades de la niña de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario mensual devengado por el demandado de autos el cual es de: UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 1.051,16) màs Bonos mixtos y nocturnos de acuerdo a la rotación de trabajo que le corresponda en la semana de pago, según constancia de sueldo inserta al folio 47 del expediente la cual fue emanada de la empresa Cerámicas Caribe sucursal Chivacoa y a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar un aumento en la pensión de alimentos a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.

CUARTO: Por cuanto el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, al tener otra carga familiar cuya responsabilidad recae principalmente sobre cuatro (4) hijos Reconocidos menores de edad, según Copias fotostáticas de las partidas de Nacimientos que rielan a los folios 32,33,34 y 35; y una cónyuge según Copia fotostática del acta de matrimonio inserta al folio 31, concluye este Juzgador que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice “El niño o el Adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaria sea , respecto a èl en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demàs hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con èstos”, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión Alimentaria y así se decide, tomando en cuenta la existencia de los otros hijos del demandado.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: YONNY JOSE MOGOLLON, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de Cinco (5), en consecuencia fija el aumento de la obligación Alimentaria mensual en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 150), los cuales deberán ser descontados y retenidos del sueldo que devenga mensualmente el prenombrado ciudadano por ante la empresa Cerámicas Caribe Sucursal Chivacoa, para que sean entregados directamente en dicha empresa a la madre de la niña beneficiaria, ciudadana Norberta Marchan, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.519, mediante cheque, los Cinco primeros días de cada mes y a partir del mes de Marzo 2008.
En el mes de agosto de cada año, deberán de igual manera descontarle y retenerle la cantidad extra de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200) por concepto de uniformes, y la empresa deberá otorgar el beneficio adicional contractual de útiles escolares. Así mismo en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, de igual manera deberá descontarle y retenerle la cantidad extra adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300) por concepto de aguinaldos de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se establece que el padre de la niña, antes mencionada deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas medicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hija así lo amerite.
La obligación Alimentaria deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Ofíciese a la empresa Cerámicas Caribe Sucursal Chivacoa, las medidas cautelares respectivas, en caso de retiro o despido del obligado alimentario.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria Acc,
Abog. Dayana Leal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria Acc,

Abog. Dayana Leal


EXP. Civil N° 1227/07
EBA.klency.-