REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 09 de noviembre de dos mil siete, se recibe solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria, realizado en forma escrita por la ciudadana GREGORIA SORINELA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.974.995, domicilia en la cañería calle principal cerca de la Escuela del Municipio Bruzual-Chivacoa del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad; mediante la cual pide que el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.641, con domicilio en la cañeria calle principal frente a la capilla del Municipio Bruzual-Chivacoa del Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a su hijo.- Presentó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la cual cursa al folio 02 de las presentes actuaciones.
En fecha 14 de noviembre del 2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se solicito la constancia de sueldo del demandado.
Al folio doce (12) del presente expediente, corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público la cual fue debidamente firmada en fecha 21-11-07.
Al folio catorce (14) del presente expediente, Corre inserta la boleta de citación del obligado alimentario la cual fue debidamente firmada en fecha 15-02-08. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana GREGORIA SORINELA SALAS, Para que compareciera el día 20-02-08 a las 10:00 a, m para el acto conciliatorio.
En fecha 20/02/08, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR Y GREGORIA SORIELA SALAS, ampliamente identificados en autos, en primer lugar toma la palabra el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.283.641 y domiciliado en la calle principal de la cañería del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien expone: Ofrezco aumentar a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120) mensuales, como obligación alimentaria, a partir del mes de marzo de 2008, para los útiles escolares ofrezco la misma cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100) y de aguinaldos otra cantidad extra de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200), los cuales depositare en la cuenta de ahorro que posee la madre de mi hijo en Banfoandes. Presente la ciudadana GREGORIA SORINELA SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. 16.974.995 y domiciliada en la calle principal La Cañeria frente a la escuela del Municipio Bruzual-Chivacoa del Estado Yaracuy, quien una vez impuesto del ofrecimiento manifestó estar conforme, y así las partes solicitan que el presente acuerdo sea HOMOLOAGADO y surta sus efectos legales establecidos en la Ley. Es Todo
En tal virtud, el ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá pasarle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120) mensuales, a partir del mes de marzo de 2008; en el mes de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá depositar otras cantidades extras de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100) Y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200), para cubrir los gastos ocasionados por su hijo, en lo que respecta a los útiles escolares, uniformes y aguinaldos de ambas fechas, inclusive.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: JORGE ALBERTO CORDERO ESCOBAR Y GREGORIA SORIELA SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.283.641 y 16.974.995, domiciliados el primero en la calle principal de la cañería del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y la segunda en la calle principal La Cañeria frente a la escuela del Municipio Bruzual-Chivacoa del Estado Yaracuy; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado, quien ofreció la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, a partir a partir del mes de marzo de 2008, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro que posee la madre de su hijo en Banfoandes. En los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá el obligado alimentario depositar otras cantidades extras de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100) Y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200), para cubrir los gastos ocasionados por su hijo, en lo que respecta a los útiles escolares y aguinaldos, ambas fechas inclusive; ofrecimiento que fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la demandante, como consta en el acta corriente al folio 17. Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Participense las medidas precautelativas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria acc,
Abg. DAYANA M. LEAL C
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.,
La Secretaria acc,
Abg. DAYANA M. LEAL C
Exp. Civil Nº. 1292-07
EBA.cem
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