REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 08 de Febrero de 2.008
AÑOS: 197° y 148°
EXPEDIENTE: 1275-2007
DEMANDANTE: ANDREA SILVA OLIVARES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.551.962.
DEMANDADO: WILLIAN RAFAEL SOTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.094.165.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.
DECISION:
DEFINITIVA CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria mediante Escrito presentado por la ciudadana: ANDREA SILVA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.962, domiciliada en Las Delicias Via Nirgua Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: WILLIAN RAFAEL SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.094.165, domiciliado en el Sector La manzanita del Estado Lara, que le suministre un Aumento de Obligación Alimentaria a su hija: IDENTIDAD OMITIDA de 3 Años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.
En fecha 03 de Octubre de 2007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y librándose despacho al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Lara acompañada de la Boleta de citación para el demandado en autos.
En fecha 16 de Octubre de 2007, se agrego Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio 13 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, ciudadana ANDREA SILVA.
Vista la anterior diligencia, mediante auto se acuerda citar al demandado de autos a la nueva direcciòn ubicada en el Segundo estacionamiento del Sector Lambruschini, vereda 1.
Al folio 16 del expediente, cursa boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada en fecha 15-01-08. Seguidamente se acordó la citación a la parte demandante para acto conciliatorio para el dia 18-01-2008 a las 11:30 am.
Al folio 19 del expediente, cursa Boleta de Notificación librada a la parte demandante, dándose por notificada del día a efectuarse el acto conciliatorio entre las partes.
Corre inserto al folio 20 del expediente, comparecencia del demandado de autos.
En fecha 18 de Enero de 2008, siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que solo compareció a dicho acto la parte demandante. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, ciudadano: WILLIAN RAFAEL SOTO, el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 30 de Enero de 2008, la ciudadana ANDREA SILVA, en su carácter de demandante, consignó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal para promover pruebas a favor, manifestando la deuda que posee el demandado desde que se inició la causa, solicitando a su vez el desacato por dicho incumplimiento.
Corre inserto al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30 de Enero de 2008, por medio del cual se acuerda agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.
Al folio 26 del expediente, cursa auto del Tribunal que acuerda conceder un lapso de 15 días hábiles al demandado de autos, para que cancele las pensiones Alimentarias de su hija atrasadas, o en su efecto su incumplimiento se remitirá a la Fiscalia Superior del Ministerio Público por Desacato a la Autoridad. Asimismo, se libró oficio respectivo.-
Motiva
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana: ANDREA SILVA OLIVEROS, que de su unión concubinaria con el ciudadano: WILLIAN RAFAEL SOTO, fue procreada una hija quien lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 3 Años de edad, la cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión Alimentaria a la antes asignada en sentencia, para cubrir sus necesidades por cuanto ha transcurrido un año de la anterior sentencia y el alto costo de la cesta Alimentaria se ha incrementado considerablemente. Por lo que Pide que se estipule el aumento en una cantidad amplia y suficiente capaz de cubrir sus gastos y necesidades conforme a su edad, y que cancele todo lo que adeuda de las pensiones alimentarias atrasadas de la niña.
De la Contestación de la Demanda
Confesion Ficta
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tentum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho a la petición del demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana ANDREA SILVA OLIVEROS en su carácter de madre y representante legal de la niñaIDENTIDAD OMITIDA, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho, consigno escrito de pruebas manifestando el incumplimiento anterior del demandado y acompañó su solicitud de aumento de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, a la cual se le da valor probatorio por ser un documento Público, emanado de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de su derecho.
ÚNICO: Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: ANDREA SILVA OLIVEROS, se evidencia que la Niña IDENTIDAD OMITIDA, para quien se Pide aumento de Obligación Alimentaria requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, de no tener relación de dependencia, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario Mínimo Urbano actual, teniendo en cuenta que la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela que actualmente alcanza al 23,01 % de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su tercer (3er) numeral. Es por lo que este Juzgador por mandato legal procederá a dictar sentencia definitiva de aumento Con Lugar como se decidirá.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano: WILLIAN RAFAEL SOTO, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante Copia Certificada del acta de Nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación Alimentaria, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Por cuanto la niña IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en una edad a considerar de tres (3) años, por lo cual requiere de muchos gastos para una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaria justa.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía mayor de Obligación Alimentaria que satisfaga todas las necesidades de la niña de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario mínimo Urbano actual, el cual es de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 614,80) y a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar un aumento en la pensión de alimentos a su hija IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana ANDREA SILVA OLIVEROS, en contra del Ciudadano: WILLIAN RAFAEL SOTO y en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se fija como nuevo monto de la Obligación Alimentaria la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150 ) MENSUALES los cuales deberán ser depositados por el demandado, en la cuenta Corriente Nº 0007-0127-11-00000097 del Banco BANFOANDES a nombre de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a partir del mes de Febrero del año en curso (2008), consignando en este Despacho la respectiva planilla de cada deposito efectuado.
Asimismo, para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, deberá igualmente el padre depositar la cantidad extra de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250 ) como Cuota extra de Aguinaldos para su hija IDENTIDAD OMITIDA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Ocho (08) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria Acc,
Abog. DAYANA LEAL
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde. Conste, la Secretaria Acc,
Abog. DAYANA LEAL
EXP CIVIL N° 1275/07.
Abg. EBA/klency.-
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