REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente N° 765-2007.-


Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesto por la ciudadana MARIANELA ALMEIDA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, cocinera, titular de la cédula de identidad N° 12.725.912 y domiciliada en la Carrera 7 entre Calles 7 y 8, sector Cuatro Esquinas 1, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida, de su mismo domicilio, en contra del ciudadano MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.389.242 y con domicilio en la Calle Principal del Caserío Platanales, Municipio Peña, Estado Yaracuy, solicitando al Tribunal le fije una Pensión de Alimento mensual, en dinero en efectivo y por adelantado en favor de su prenombrado hijo y que se aperture Cuenta de Ahorro en BANFOANDES.-
Admitida la solicitud en fecha 18-10-07 y cumplidos los tramites correspondientes, el día 09-01-07 se citó por medio de Boleta al ciudadano MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ, quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 12-02-08, según consta a los folios 42 y 43 de este expediente, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante al Acto Conciliatorio.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora, MARIANELA ALMEIDA HEREDIA, acompañó a su solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, inserta al folio 2, que se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad, inserta al folio 3, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Constancia de Estudio y de inscripción del niño identidad omitida, expedida por la Dirección de la Escuela Bolivariana “Mayurupí” Sabana de Parra, que se valora como documento administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Informe Social inserto a los folios 33 al 35, levantado a solicitud de este Tribunal, por la Dirección de Atención Social de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, se evidencian los aspectos físico-ambientales y socio-económicas del grupo familiar de la ciudadana MARIANELA ALMEIDA HEREDIA, quien es de ocupación Cocinera de un Restaurant en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, devengando un sueldo semanal de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) y habita en casa de su madre en compañía de otros familiares, contribuyendo económicamente con los gastos generales y con las necesidades de sus hijos identidad omitida, puesto que el aporte que le hace el padre de su hijo identidad omitida, es escaso e inconstante, pese a que el niño presenta trastornos de salud.
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… (omissis).
Es el caso, que del Acta de Nacimiento consignada por la solicitante se evidencia que el niño identidad omitida, es hijo de los ciudadanos MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ y MARIANELA ALMEDIA HEREDIA, y que por su minoría de edad no puede sufragar por si mismo los gastos que ocasiona su manutención, correspondiéndole a sus padres la carga de contribuir con dichos gastos durante su minoridad; asimismo se evidencia del Acta de Nacimiento del niño, inserta al folio 2, que el ciudadano MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.389.242, es de ocupación Agricultor, y aun cuando no consta a los autos el monto exacto de la remuneración que obtiene por el desempeño de la actividad laboral a la cual se dedica, como tampoco consta a los autos su carga familiar, por no haber sido declarada ni probada durante el procedimiento, como consecuencia de no haber comparecido al acto conciliatorio ni al de contestación de la demanda, debe concluirse que dicho ciudadano, se dedica a una actividad laboral lícita que le permite sufragar sus gastos personales y contribuir con las necesidades alimenticias de su hijo identidad omitida, y así se decide.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARIANELA ALMEIDA HEREDIA, en representación de su hijo identidad omitida, en contra del ciudadano MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ, antes identificados. En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensual por concepto de Pensión de Alimento, a partir de la presente fecha; 2) DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) en el mes de septiembre de cada año para la compra de Útiles Escolares; y 3) TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año para la compra de ropa y calzado, por concepto de Aguinaldos.
La Obligación Alimentaria establecida anteriormente, se corresponde al 24.39% del salario mínimo actual que es de 614.79 mensual, y deberá ser aumentada automáticamente y en la misma proporción en la medida que aumenten los beneficios del obligado alimentario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° y 149°.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/mjmc