REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 788-2008.-
Conoce este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.278.227 y domiciliado en la Calle 6, Urbanización Pura Flores de Loreto, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, a favor de su hijo identidad omitida, y del mismo domicilio de la madre, en contra de la madre, ciudadana DORIS SUGEY DIAZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, T.S.U en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad N° 12.078.697 y domiciliada en la Calle 2 entre Carreras 5 y 6, sector Copa Redonda, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 25-01-08, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación de la demandada el día 07-02-08, para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la boleta de citación.
En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio, ambas partes acudieron al Tribunal, no siendo posible la conciliación, por cuanto la demandada manifestó “No estoy de acuerdo con el monto que ofrece el padre de mi hijo por los conceptos de pensión de alimento, útiles escolares y aguinaldo, pues existe un acuerdo verbal entre nosotros a través del cual él le lleva un mercado quincenal por un monto aproximado de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), es decir aproximadamente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensual, le compra los útiles escolares de acuerdo con la lista que me dan en la escuela en el mes de septiembre de cada año y le compra ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por cantidades superiores a la que está ofreciendo, es por ello que no voy a conciliar porque prefiero que continúe haciéndolo en la forma en que lo venia haciéndolo y solicito al Tribunal que fije los montos de la obligación alimentaria”, vencidas las horas de Despacho del mismo día, la ciudadana DORIS SUGEY DIAZ ORDOÑEZ, no compareció por sí ni por Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.-
PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE
Con su solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, el accionante acompañó: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, la cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; copia fotostática de la Cédula de Identidad del accionante JOSE JOAQUIN CASTILLO, la cual se valora como fidedigna por no ser impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Constancia de Estudio del niño identidad omitida, que al no ser impugnada ni desvirtuada se valora como documento administrativo para demostrar la afirmación que el niño cursa el primer grado de educación primaria.-
La parte accionada, no presento pruebas ni en la oportunidad en que se hizo presente ni en ninguna otra durante este procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Subsistema de la Obligación Alimentaria. La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…(omissis).
Por su parte, el artículo 369 de la misma Ley, señala:
Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. (omissis).
De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; y en tercer lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la obligación alimentaria, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado alimentario, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, aun cuando no consta a los autos el monto de los salarios o remuneraciones que perciben el padre y la madre, obligados alimentarios del niño identidad omitida, para la determinación de la capacidad económica, se desprende tanto del acta de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria que encabeza este expediente como del acta de nacimiento del niño inserta al folio dos (2), que el padre ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO, es de ocupación comerciante y la madre es de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de Empresa, de lo que se infiere que ambos obligados alimentarios disponen de medios económicos para contribuir con las necesidades de manutención de su menor hijo identidad omitida, y así se establece.-
Por otra parte, en el acto conciliatorio que con la presencia da ambas partes, tuvo lugar en la sede este Tribunal el día 12-02-08 a las 10:00 a.m., tal como había sido fijado, la demandada DORIS SUGEY DIAZ ORDOÑEZ, manifestó en presencia del que juzga, no estar de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre de su hijo, por los conceptos de pensión de alimento, útiles escolares y aguinaldos, por existir un acuerdo verbal entre ellos, a través de cual él le lleva un mercado quincenal por un monto aproximado a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.00) mensual, le compra los útiles escolares en el mes de septiembre de cada año de acuerdo a la lista escolar y le compra ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por montos superiores a los que esta ofreciendo, es por ello que se negó a conciliar y solicitó al Tribunal que fijara el monto de la obligación alimentaria. Habiendo estado presente en dicho acto el demandante JOSE JOAQUIN CASTILLO, el mismo no negó ni rechazó lo expuesto por la madre de su hijo, ni lo desvirtuó con ningún medio probatorio, durante la etapa probatoria.
Si bien es cierto que el ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO, acudió ante este Juzgado para ofrecer la obligación alimentaria en favor de su hijo identidad omitida, porque judicialmente no había sido fijada, no es menos cierto que la obligación alimentaria había sido fijada de hecho, a través del acuerdo verbal que existía entre el padre y la madre del niño, lo que significa que el padre asumió y venia cumpliendo un compromiso de pago de la obligación alimentaria, en los conceptos de Pensión de Alimento, Útiles Escolares y Aguinaldos, por cantidades superiores a las que ofreció ante este Tribunal; tal ofrecimiento crea una situación de desventaja para el niño, que vería reducido el cuantum alimentario, aun cuando sus necesidades de manutención no hayan disminuido, en contraposición a los principios y postulados que informan el procedimiento especial de alimento, como la progresividad de los derechos y al interés superior del menor, que en este caso se verían afectados, pues la regla general es que la obligación alimentaria se incrementa por efecto de la inflación, por aumentos de salario, del costo de la vida, por aumento de las necesidades del niño; y la excepción es que la obligación de alimento sea disminuida o rebajada por las causas alegadas y probadas en el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, no constando a los autos el monto exacto que el ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO, suministra a su hijo identidad omitida, por los conceptos de Pensión de Alimento, Útiles Escolares y Aguinaldo, ante la divergencia y oposición de la madre, este Juzgador estima que la oferta formulada por el ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO, ha de ser aumentada en atención al interés superior del niño identidad omitida, y por consiguiente se establece el monto de la Pensión de Alimento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensual, los Útiles Escolares que deberá comprar el padre de acuerdo con la lista escolar en el mes de septiembre de cada año, se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00); y la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo, se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), que el oferente deberá pasar a su hijo identidad omitida; y determina que la obligación alimentaria establecida se corresponde con el 48.79% del salario mínimo obligatorio, el cual es de Bs. F. 614.79, y deberá ser aumentada en la medida que aumenten los beneficios del oferente obligado alimentario.-
El cumplimiento de los montos establecidos, por parte del obligado alimentario, comenzará a cumplirse a partir de la fecha de publicación de esta Sentencia.-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO, a favor de su hijo identidad omitida, en contra de la madre, ciudadana DORIS SUGEY DIAZ ORDOÑEZ.-
SEGUNDO: Se modifica el monto ofrecido por el obligado alimentario y se establece por concepto de Pensión de Alimento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensual; los Útiles Escolares que serán comprados por el padre de acuerdo con la lista escolar en el mes de septiembre de cada año, se estiman en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y los Aguinaldos que comprenden ropa y calzado se estiman en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00).-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° y 149°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 8 y 35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc
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