REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 08 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

Expediente N°. 679-2006.-
Fijación de Obligación Alimentaria.-
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
UNICO
En fecha: 03-11-2006 se inició el presente procedimiento de SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana: MARISOL MORA, actuando en representación de su hija: identidad omitida, contra el ciudadano ALEXANDER DAIMER CASTILLO; mediante demanda inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 07-11-2006, se acordó la citación del Demandado, para lo cual se libró Boleta de Citación por duplicado, junto con copia certificada de la solicitud planteada, igualmente se libró oficio Nro. 3330-471, con el cual se hizo la participación correspondiente relativa a la admisión de la solicitud, al Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en la materia y oficio 3330-472 dirigido a los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, solicitando la práctica de un Estudio Socio-Económico a las partes.
En fecha: 09-11-2006, la demandante solicitó se le autorizara para aperturar cuenta de ahorro a nombre de su hija en la entidad bancaria BANFOANDES; Sucursal Chivacoa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha: 10-11-2006, librándose oficio 3330-486, dirigido a la referida entidad bancaria participando la autorización dada a la demandante para aperturar la cuenta de ahorro en referencia.
En fecha: 07-02-2007 el Alguacil de este Tribunal, consignó las Boletas de Citación por duplicado (sin firmar), junto con copia certificada de la solicitud planteada, que le fueron entregadas para practicar la citación personal del demandado, ciudadano: ALEXANDER DAIMER CASTILLO, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del mismo y que fue informado por vecinos del lugar que dicho ciudadano, no reside en ese Caserío; agregándose al expediente lo consignado.
Ahora bien, desde la fecha en la que se agregó al expediente las Boletas en referencia, no consta en éste ninguna otra actuación, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
El Juez Provisorio,


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria,


Abg. Yuly R. Suárez V.-

JAMG/yrsv.-