REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho-
197º y 149º

DEMANDANTE: KARLA MILAGROS MENDEZ FUENTES.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.995.885 en Representación
de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada)

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.624.015 y de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.340 / 07

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2007, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: KARLA MILAGRO MENDEZ FUENTEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.995.885 y con domicilio en esta ciudad, actuando en representación de sus hijas, las niñas: (Identificación Reservada), de 6 y 3 años de edad respectivamente, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.624.015 y del mismo domicilio, de la cual se levantó por este Juzgado el acta que encabeza estas actuaciones, y en donde alegó la compareciente: “…Muy respetuosamente ciudadano Juez, solicito aumento de la obligación alimentaría a favor de mis hijas antes mencionadas... por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se fijó la obligación alimentaria; tiempo durante el cual se ha producido un mayor costo de vida… pidiendo se aumente a una cantidad que supere el índice inflacionario y poder así cubrir las necesidades de las mismas…”
Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas referidas y de la decisión donde se fijó la obligación alimentaria (folios 2, 3 y 5 al 15 vuelto).
Admitida la acción (folio 16) se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público (folio 17)
A los folios 17 al 19 corren agregadas la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, correspondió la celebración del acto conciliatorio al cual no acudieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado por lo que se declaró desierto el mismo.
Al folio 21, corre agregada acta de contestación a la demanda que efectuara, verbalmente, por ante este Juzgado el demandado y donde expuso: “…Ofrezco como aumento de la obligación alimentaria para la manutención de mis hijas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) Mensuales, sobre la cantidad que está fijada en la sentencia del expediente Nº 2.085/06. Que a partir del día 15/12/2007 depositará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) QUINCENALES, y en cuanto a los gastos extras le aumentaré un 20% de la cantidad que está fijada en la sentencia antes señalada y que de la misma manera aportará el 50% de los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, ropa, calzado, cultura, recreación y deportes, siempre y cuando las niñas lo ameriten. Acompañó copias certificadas de nacimiento de otros niños que dicen son sus hijos y forman parte de su carga familiar. (folios 22 al 26). Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor de las niñas: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por este juzgado en fecha 09 de Octubre de 2006, sea aumentada conforme a lo indicado en la ley, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiaria, lo cual está ajustado a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omissis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia acompañada y que corre del folio 05 al 15 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene Un (1) años y tres (3) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta para su ajuste a la realidad económica actual, los índices inflacionarios del último año, la necesidad de las niñas beneficiarias de la obligación, la capacidad económica del obligado y su carga familiar.
En el fallo referido se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) MENSUALES, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación, por la necesidad de las niñas beneficiarias de la obligación, por la capacidad económica del obligado y su carga familiar, sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas que corre a los folios 2 y 3 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en forma alguna y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna para demostrar tal filiación, pues están revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedido por la autoridad competente para ello cuando no hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por tanto, el instrumento referido, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas niñas, sirviendo también ésta, para demostrar la relación materno filial de la actora con las beneficiarias de ésta obligación y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto a las niñas en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta la necesidad de sus beneficiarias, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
3.- La necesidad económica de las niñas queda demostrada al surgir de autos que está cursando estudios, lo cual requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo sus gastos cada día se hacen más exigentes.
4.- La capacidad económica del obligado: No cursa en autos prueba alguna de donde se pueda deducir este concepto, no obstante; tampoco aparece de autos que esté imposibilitado para el trabajo o aquejado de alguna enfermedad que imposibilite que pueda atender las necesidades de las niñas beneficiarias de esta solicitud.
5.- Carga familiar: Cursa en autos (folios 24 al 26), copias simples de partidas de nacimiento de las niñas beneficiarias de esta obligación y de los niños: YULIANY ESTEFANYA, KEVIN ESTIVEN REYES COLMENARES y JOSE RAFAEL REYES RODRÍGUEZ, en las cuales aparece como padre de ellos el demandado de autos, por lo que al no haber sido dichos instrumentos impugnados en el término de ley (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) ha de tenerse el silencio de la parte demandante al respecto como reconocimiento de la existencia de los mismos ya que por tal hecho se consideran como fidedignas para demostrar tal filiación, pues están revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedido por la autoridad competente para ello cuando no hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por tanto, los instrumentos referidos, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil
En consecuencia de lo anterior y en virtud de que la actora no demostró por ningún medio legal la capacidad económica del demandado, pero que tampoco consta en autos que esté se encuentre incapacitado para el trabajo, se considera como congruente con las necesidades de las niñas en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación y la de los demás niños que conforman la carga familiar del demandado, elevar ésta a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.) mensuales, o de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) quincenales, ya que si bien; la actualización de la obligación alimentaria, conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, ésta debe ajustarse a inflación, no puede obviarse que el demandado probó tener una carga familiar de tres (3) niños más que requieren de su asistencia y cuidado, así como que debe atender a su propia subsistencia, que la demandante nada probó con respecto a los ingresos del demandado y que esta debe igualmente contribuir al sostén de sus hijas..
Dicho lo anterior deberá, también, el demandado cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con al menos, el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las beneficiarias de esta obligación. Se le establece, adicionalmente a la obligación alimentaria, una cuota extra de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170), para cada una de las niñas beneficiarias de esta obligación, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, ya que dichas cuotas también sufren los efectos de la inflación y ellas deben ser ajustadas conforme al criterio ya esgrimido.-
Se hace la observación de que la obligación ha sido fijada en Bolívares fuertes tal como lo indica la Ley de Conversión y Reconversión monetaria cuya vigencia se inició el día primero (1) de Enero de 2008.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14624.015 con domicilio en esta ciudad, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria quincenal a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) quincenales, o de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena o mes según a como de cumplimiento a la obligación, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación alimentaria mensual, con el pago de una cuota extra, de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), para cada una de las niñas beneficiarias de esta obligación, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las niñas beneficiarias de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Nirgua, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete- Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Accidental
Asistente: Lourdes Silva


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Accidental
Asistente: Lourdes Silva