REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Ocho-
197º y 149º
DEMANDANTE: MARISELA FIGUEIRA MARQUEZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.724.129 en Representación
de sus hijos los niños: (Identificación Reservada).
ABOGADO: ROSALINDA OCANTO
ASISTENTE: 55.140, de este domicilio
DEMANDADO: JOSE VICENTE CORONEL SANCHEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.138.907 y de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.303 / 07
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2007, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: MARISELA FIGUEIRA MARQUEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.724.129 y con domicilio en esta ciudad, asistida por la Abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, I.P.S.A. Nº 55.140, de este domicilio y actuando en representación de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada)CORONEL FIGUEIRA, de 12 y 9 años de edad respectivamente, contra el ciudadano: JOSE VICENTE CORONEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.138.907 y del mismo domicilio, donde alegó la accionante: “…Que comenzó a tener con su ex cónyuge problemas por el cumplimiento de la obligación alimentaria que fijaron en la oportunidad en que efectuaron la solicitud de divorcio, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) y quedó así establecido en la sentencia dictada por el Juzgado DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ya que, el demandado sólo la cumplió los primeros tres (3) meses siguiente a que se declaró el divorcio. Que le adeuda las cantidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2007, equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000) y concluyó solicitando el pago de las obligaciones alimentarías insolutas y el aumento de la misma por haber transcurrido ya más de un año de fijada…”
Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños referidos y de la decisión de divorcio donde se fijó la obligación alimentaria (folios 3 al 11).
Admitida la acción (folio 12) se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y se exhorta para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios 15 al 26 corren agregadas la notificación del Ministerio Público y las resultas del exhorto para el emplazamiento del demandado.
Como no fue posible la citación personal del demandado, la actora solicitó se practicara la misma mediante carteles, que le fueron acordados y cumplidas las formalidades de este tipo de emplazamiento, (folios 27 al 33) no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado, por lo que se procedió a designarle Defensor Ad Litem, cargo que recayó en la Abogada YENNIT PANIAGUA, I.P.S.A. Nº 102.659 y de este domicilio, la cual una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folios35 al 38).
En fecha 08 de Febrero de 2007, correspondió la celebración del acto conciliatorio al cual no acudieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado por lo que se declaró desierto el mismo.
Al folio 40 y su vuelto, corre agregada acta de contestación a la demanda efectuada por ante este Juzgado por el demandado asistido por la defensora ad litem, y donde expone: “… Que niega la deuda acumulada porque a cumplido como un buen Padre de Familia y seguirá cumpliendo y que así mismo ofrece aumentar la obligación alimentaria a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES y a cubrir todo lo relacionado con los gastos de medicina, atención médica, útiles escolares, uniforme, ropa, calzado, cultura, recreación y deportes, siempre y cuando los niños lo ameriten, así como cubrir el 50% de los gastos de la época navideña. Que la obligación alimentaria la depositará semanalmente a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).
Al folio 41 corre acta levantada por el tribunal dando constancia de la comparecencia de la actora y de que ésta manifestó, aceptar el aumento ofrecido por el demandado y la forma de pago, así como su voluntad de aceptar que el demandado cubra en el 100% los gastos extras relacionados con medicina, atención médica, útiles escolares, uniforme, ropa, calzado, cultura, recreación y deportes, siempre y cuando los niños lo ameriten, así como el 50% de los gastos en épocas navideñas, con lo cual convino en lo ofrecido por el demando. Quedando así trabada la litis.
En consecuencia de lo anterior queda sólo a dilucidar si el demandado ha cumplido o no con el pago de la obligación alimentaria durante los meses que asegura la actora incumplió.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor de los niños: LUIS (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por el Juzgado DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y el pago de las pensiones insolutas, por lo que habiéndose acordado las partes sobre el monto de la obligación alimentaria, su forma de pago y las cuotas extras, se acuerda homologar tal acuerdo por tratarse de derechos disponibles de las partes y no afectar el interés superior de los niños beneficiarios de la obligación, quedando sólo por resolver lo relacionado con el reclamo de pago de las obligaciones insolutas, al respecto cabe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el demandado cumplió con la citada obligación, por lo que estando la misma establecida en la sentencia de divorcio que se ha referido, debió el demandado darle cumplimiento estricto y proveerse de los medios de pruebas correspondientes a los fines de demostrar su cumplimiento en cualquier momento y no habiéndolo efectuado así, forzoso es concluir que, debe pagar la obligación alimentaria correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007, así como el mes de Enero de del año 2008, pues existe prueba que corre al folio 41 de haberle dado cumplimiento al pago de la primera semana de Febrero y haber abonado Bs 40,00 a la segunda semana del citado mes. Resultando que las mensualidades de alimento insolutas suman la cantidad de 21 meses a razón de Bs. 300 cada una, para un total adeudado por tal concepto de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300) que debe pagar el demandado a favor de los niños beneficiarios de esta acción, en forma inmediata a la fecha en que quede firme esta decisión.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el convenimiento a que llegaron las partes sobre el monto de la obligación alimentaria y su forma de pago, así como sobre los demás gastos y cuota extra en época de navidad y en consecuencia se establece al ciudadano: JOSE VICENTE CORONEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.138.907 con domicilio en Bejuma, Estado Carabobo, la obligación de pagar:
Primero: Una obligación alimentaria a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra, tal como lo propuso el demandado y lo acepto la actora.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación alimentaria mensual, con el pago de una cuota extra, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos de los niños beneficiarios de esta obligación en el mes de Diciembre de cada año. tal como lo propuso el demandado y lo acepto la actora.
Tercero: Cumplir, con el pago del 100% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación, tal como lo propuso el demandado y lo acepto la actora.
Cuarto: A pagar por concepto de obligaciones alimentarías insolutas de los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007, así como el mes de Enero de del año 2008, en forma inmediata a la fecha en que quede firme esta decisión, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno para una cantidad total adeudada de: SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300)
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha acordado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Nirgua, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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