REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Ocho.-
197º y 148º

DEMANDANTE: MARLENE DEL VALLE OLIVARES PALMERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.521.223 en Representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada).-
ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: FRANCISCO ALBERTO OJEDA TERAN.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.034.329

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.263/07

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción, en fecha 25 de Junio de 2007, por solicitud formulada por la ciudadana: MARLENE DEL VALLE OLIVARES PALMERA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.521.223 y de este domicilio, en representación de sus hijas: las niñas (Identificación Reservada), contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO OJEDA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.034.329, y con domicilio laboral en el Restaurant y pizzería Misia Crema, Ubicado en la Avenida Bolívar Norte, al lado del Restaurant Villa Madrid, Valencia Estado Carabobo, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, por ante este Juzgado y en donde la solicitante expone: “…Que en su unión Matrimonial con el demandante procreó a las niñas referidas en esta causa, estando reconocida solo la ultima de las nombradas, y que el demandado desde hace mas de un (1) año de su separación ha venido pasando como obligación alimentaria de forma irregular la cantidad de Bs. (100.000) mensuales, es decir, cuando ella lo llama por teléfono o anda detrás de él para que le deposite en la cuenta de ahorro que tienen abierta en el Banco de Venezuela, dejando de cumplir con los demás gastos como lo son atención medica, medicina, ropa, calzado, útiles escolares, uniforme, etc. Por lo que acude a este Juzgado para pedir se le fije a éste una obligación alimentaria que cubra dichas necesidades.
La demandante acompañó copias simples de las actas de nacimiento de las niñas referidas (folios 2 y 3)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 5 al 8)
Al folio 9 corre inserto el abocamiento de esta juzgadora al conocimiento de la causa.
Al folio 16 corre declaración del Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando la boleta de citación personal del demandado debidamente practicada, toda vez que este Juzgado pidió mediante exhorto colaboración al referido Juzgado para la citación del demandado, la cual se recibió en este despacho el día diecinueve (19) de Diciembre de 2007.
En fecha 15 de Enero de 2008, se debió celebrar el acto conciliatorio pero no concurrieron las partes ni por si, ni por medio de apoderados por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado no dio contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia en autos (folios 21)
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para las niñas: (Identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre de ellas, por lo que acompañó copias de las actas de nacimientos de aquellas (folios 2 y 3) del presente expediente las cuales no fueron, ni tachadas en forma alguna y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues están revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedido por la autoridad competente para ello cuando no hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por tanto, los instrumentos referidos, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la niña MARLENE OJEDA, no siendo así con respecto a la niña DARLENE, por cuanto de la misma no se desprende estar reconocida por él, sirviendo éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de las citadas niñas y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” forzoso es concluir que al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y la niña: (Identificación reservada), la acción debe prosperar, por lo que toca al Tribunal establecer una pensión alimentaria proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Al no haberse dado contestación a la demanda, no haber probado el demandado nada que le favorezca y no ser la petición de la demandante contraria a derecho, operó la confesión ficta contra el demandado, en todo cuanto fue alegado por la demandante. El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero puede presumirse ésta; al no constar de autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de la niña antes referida, o que se encuentre desempleado, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 de fecha 25 de Abril de 2007, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49) diarios, y sobre éste se determinará la obligación alimentaria, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49) cada uno para un total de, CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 184,43) mensuales, es decir la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 43,03) SEMANALES, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación alimentaria, de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 184,43) en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que la madre de la niña pueda junto con lo que ella aporte, cubrir los gastos necesarios en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Con respecto a la fijación de la obligación alimentaria para la niña DARLENE OLIVARES, se deja establecido que no se desprende de la copia de su partida de nacimiento (folio 2) que sea hija del demandado, y siendo que “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…” (Art. 360 L.O.P.N.A.), forzoso es concluir que dicha petición no puede prosperar al no poderse determinar dicha filiación con las pruebas cursantes en autos.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: FRANCISCO ALBERTO OJEDA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.034.329, y con domicilio laboral en el Restaurant y pizzería Misia Crema, Ubicado en la Avenida Bolívar Norte, al lado del Restaurant Villa Madrid, Valencia Estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de su hija la niña: (identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 184,43) mensuales, es decir; a razón de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 43,03) SEMANALES, los cuales deberá pagar el demandado a partir de la fecha en la cual quede firme la presente decisión consignándola en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación alimentaria mensual, con el pago de una cuota extra de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 184,43), en los meses de Septiembre y Diciembre como contribución para que la madre de la niña pueda junto con lo que ella aporte, cubrir los gastos necesarios en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Cuarto: Se niega la solicitud de fijación de una obligación alimentaria para la niña DARLENE OLIVARES, por el razonamiento expresado en la narrativa de este fallo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Seis (6) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho- Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Temporal

Abog. Raudy Pineda León


La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez