REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Ocho.-
197º y 148º
DEMANDANTE: DANIELA MARIEL MARTINEZ FIGUEREDO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.991.679 en Representación
de sus hijos los niños: (Identificación reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO DURAND COLMENAREZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.503.882.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.333 / 07
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha 05 de Noviembre de 2007, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: DANIELA MARIEL MARTINEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, oficio del hogar, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.991.679 y con domicilio en esta ciudad, actuando en representación de sus hijos, los niños: (Identificación reservada), de Dos (2) años y tres (03) meses de nacida la ultima, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO DURAND COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Policía, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.503.882, con domicilió laboral en la Comandancia del Municipio de Nirgua Estado Yaracuy, de la cual se levantó, por este Juzgado, el acta que encabeza estas actuaciones, y en donde alegó la compareciente que de su unión extramatrimonial con el demandado nacieron los niños que representa, pero; que éste abandonó su obligación de proporcionar sustento a sus hijos, ya que el mismo cuando pasa lo hace comprándole la leche y pañales nada más, negándose a darle para la alimentación, además no cubre con los demás gastos como son medicina, calzado, vestuario, etc.
Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño Carlos Daniel y copia simple de la partida de nacimiento de la niña Nahomi Carlismar (folios 2 y 3 ).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folio 5) y se notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios 6 y 8 corren agregadas la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado.
El día 13 de Noviembre de 2007, se celebró el acto conciliatorio, donde el demandado expuso: que se comprometía a pasarle a sus hijos, (Identificación reservada), la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) quincenales, que a partir de este mes serán consignados por ante este tribunal, igualmente se comprometió a pasar el 100% de los gastos de estrenos Navideños que ocasionen los niños, en cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, educación, cultura, recreación y deporte cubriré el 50% cuando los niños lo ameriten. Expresando la demandante en ese acto no estar de acuerdo con dicho ofrecimiento.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 15-11-07 el Tribunal requirió al Jefe de Relaciones Laborales, Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Yaracuy mediante Oficio Nº 3.300/1801, información sobre el salario y otros ingresos que puedan corresponder al demandado por su prestación de servicio en aquella.
Al folio 15 corre inserto auto donde se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el 5to día de despacho, una vez que constara en autos la constancia de ingresos del demandado.
Al folio 17 corre inserto auto donde esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 19, corre inserto constancia de ingresos del demandado emitido por la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, recibido en este Juzgado el día 29 de Enero de 2008.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para los Niños: (Identificación reservada), en virtud de ser éste el padre de los mismos, por lo que acompañó las actas de nacimientos de aquellos (folio 2 y 3) los cuales por ser documentos públicos emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declaradas como falsas, ni como acto simulado por ninguna autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños, por haberlos procreados en la unión extramatrimonial con la demandante. Las mismas sirven igualmente para dar por demostrada la cualidad de madre de los referidos niños que se atribuye la actora y por ende su legitimidad para intentar en nombre y representación de éstos la presente acción, por lo que estableciendo el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y encontrándose comprobada dicha filiación entre el demandado y los niños en nombre del cual se intenta esta acción, ella debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de éstos, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
De la constancia de ingresos emanada del empleador que corre al folio 19 de esta causa, se desprende que el demandado obtiene un ingreso mensual de (Bs. F.561,53) lo que permite deducir que puede soportar económicamente el establecimiento de la obligación que se le solicita, pues se trata de un ingreso periódico, por lo que siendo que no fue demostrado por ningún medio, que los niños tenga necesidades especiales que sean menester tomar en cuenta para el establecimiento de la obligación, por lo que forzoso es efectuar la ponderación correspondiente entre el ingreso del demandado y las necesidades de ellos, para concluir admitiendo como razonable la cantidad ofrecida por éste, como obligación alimentaria para los niños en cuyo favor se intentó esta acción, por ello atendiendo a los factores ya indicados, y al ofrecimiento dado por el demandado, se le impone al demandado, aportar como obligación alimentaria para los niños en cuyo beneficio se intentó esta acción, la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.80,00) Quincenales es decir un equivalente a CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F.160,00) Mensuales, los cuales deberán ser consignados en este Tribunal por el obligado al inicio de cada quincena o depositarlo a la cuenta de ahorro que al efecto se abra, adicionalmente deberá contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando los citados niños lo requieran, y tal como lo prometió el demandado, en su contestación de demanda, en el mes de Diciembre deberá cumplir con el Cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente. -
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el demandado ciudadano: CARLOS ALBERTO DURAND COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.503.882 y con domicilio laboral en la Comandancia de policía del Municipio Nirgua, en beneficio de los niños: CARLOS DANIEL Y NAHOMY CARLISMAR DURAND COLMENAREZ, de este domicilio, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F.80,00) Quincenales, es decir un equivalente a CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F.160,00) Mensuales, los cuales deberá consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
SEGUNDO: Cumplir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando los citados niños lo requieran.
TERCERO: En el mes de Diciembre el demandado deberá cumplir adicionalmente a lo fijado como obligación alimentaria, con el Cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho- Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La JUEZ Temporal
Abog. Raudy Pineda León
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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