REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003251
ASUNTO : UJ01-X-2008-000004
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-3251
ASUNTO: UJ01-X-2008-000004
RECUSANTE: ABG. FRANDY COLMENARES
RECUSADA: ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada el profesional del Derecho FRANDY COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624, formalizada contra la ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-3251.
Con fecha 01 de Febrero de 2007, se da por recibida la recusación y mediante auto dictado el día 06 de Febrero de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quedando conformada por los Jueces Superiores Abogados: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ; ELSY LEONOR CAÑIZALES y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente según el orden de distribución y con tal carácter firma esta decisión. Asimismo el día 06 de Febrero de 2008, la ponente consignó el correspondiente proyecto de sentencia.
PRIMERO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
El recusante establece en su escrito textualmente lo siguiente:
“En fecha 14 de Febrero de 2008, mi defendida ciudadana ROSANA MURZI, procedió a presentar una formal denuncia en contra de su persona, toda vez que su (sus) actuaciones en la causa que se le sigue, han evidenciado un total desconocimiento de nuestro ordenamiento adjetivo penal, cercenando flagrantemente el debido proceso, por la violación de los lapsos procesales previstos, tanto en el tiempo de ejecución de los actos, como en el tiempo de dar respuestas a las solicitudes, dejando en total indefensión a la ciudadana ROSANA MURZI.
Esta denuncia, a la cual se vio obligada mi representada a presentar, ante las graves irregularidades cometidas en la causa que se le sigue, consideramos que influirá en el ánimo de su persona al momento de dictar cualquier decisión donde esté involucrada tanto mi defendida, como mi persona, afectando su imparcialidad, con que debería tomar las decisiones correspondientes. Circunstancias por las cuales de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que no ha procedido a inhibirse del conocimiento de la causa, es que procedo a recusarla formalmente, y en consecuencia, inmediatamente sin mas dilación que las que ha habido en el presente caso, remitirlo al Juez que deberá sustituirlo, para evitar la paralización y la continuación de la cercenación de los derechos constitucionales que asisten a mi defendida”
Por su parte la Jueza Recusada Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE en su informe entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:
Cabe resaltar que en mis funciones como Juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siempre he sido imparcial en mis decisiones y ajustada a derecho, ya que como profesional que soy, actúo el día a día con responsabilidad e imparcialidad sin importar la forma de ejercer de los Abogados que se encuentren incursos en tales actos; ya que mi conducta de ética me permite afrontar de la forma mas responsable posible y no por ello una denuncia puede afectar de alguna manera mi relación con los colegas que me rodean, ya que en ningún momento he asumido conducta alguna que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considero infundados y temerarios los hechos que me imputa el recusante. El ciudadano recusante señala que esta denuncia influirá en el ánimo de la juzgadora al momento de tomar cualquier decisión, afectando mi imparcialidad.
En este sentido debo expresar, que el hecho de la denuncia presentada en la causa Nº UP01-P-2007-003251, no implica que mis actuaciones como Juez pueda verse afectada por la imparcialidad, ya que siempre me ha caracterizado la objetividad al momento de tomar alguna decisión, y en ningún momento puede verse afectada la capacidad subjetiva que ha imperado en mi como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, tratándose de un asunto tan serio como el compromiso de un juez, con su función fundamental de impartir justicia, dentro del marco una justicia transparente las partes tienen derecho a ejercer los recursos que consideren necesario y ello en modo alguno puede afectar el espíritu del Juez porque todo juzgador debe caracterizarse por la templanza de aceptar cualquier modo que consideren las partes en algún caso en particular, sin que ello pueda afectar la subjetividad del juez.
De igual manera es necesario señalar a esta Corte de Apelaciones que siempre he respetado los pilares fundamentales de este proceso como es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos constitucionales que asisten a las partes, y en el caso in comento por auto de fecha 02 de Noviembre del 2007 se solicitó a la coordinación de secretario unidad que se encarga de fijar las audiencia de este circuito que se fijara la audiencia preliminar en el lapso de Ley, demostrando que en todo momento he respetado las lapsos procesales; pero es el caso que la coordinación de actos fijo la preliminar de conformidad con la disponibilidad de la agenda de este tribunal, con ocasión de la sentencia N° 05/0265 de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y la resolución de la Presidente del Circuito del estado Yaracuy N° 001 de fecha 25 de Octubre del 2004, dejando claro que la prioridad para la fijación de actos se consideran los asuntos con detenidos en virtud de la emergencia carcelaria que se ha decretado en este Estado, en el caso en marras se fijo la audiencia preliminar para el día 09 de Noviembre del 2007 la cual fue diferida por incomparecencia de la imputada y su defensor de confianza, fijando nuevamente para el día 28 de Enero del 2008, en todo momento se ha dado respuesta oportuna a las solicitud y escrito presentado por el abogado defensor de la siguiente manera: En fecha 30 Octubre del 2007 fue presentada acusación sin asunto en sede por el Abg. Juan Carlos Vitoria Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy por la comisión del delito de Peculado en contra de la ciudadana Roxana Murzy, el día 02 de Noviembre del 2007 se le da entrada a la acusación signándole el N° UP01-P-2007-003251 y se ordena remitir a la coordinación de secretario para que se fije la audiencia preliminar respetando el lapso de ley y en atención a la agenda única, en fecha 9 de Noviembre del 2007 se fijo audiencia preliminar para el día 21 de Noviembre del 2007, por auto de fecha 21 de Noviembre del 2007 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la imputada de autos y los defensores privados, posteriormente por auto de fecha 26 de Noviembre del 2007 se fija audiencia preliminar para el día 28 de Enero del 2008, el día 8 de Diciembre del 2007 se da respuesta a escrito presentado por el Abg. Frandy Colmenares donde se le notifica que la audiencia preliminar se fijo para el día 28 de Enero del 2008, en fecha 3 de Diciembre del 2007 el Abg. Jorge Pérez solicito copias simples del expediente las cuales fueron acordadas por la secretaria administrativa de este Tribunal, igualmente por auto de fecha 15 de Enero del 2008 se da respuesta al escrito presentado por el Abg. Frandy Colmenares donde se ordena notificar que la audiencia preliminar se fijo para el día 28 de Enero del 2008, tal como se evidencia de las copias que anexo al presente escrito, en base a lo antes señalado se evidencia que no se han violentados lapsos procesales y a todo evento considero que queda claro mi respeto al debido proceso. La apreciación del recusante, es totalmente INFUNDADA, FUERA DE LUGAR Y TEMERARIA, PORQUE MI GESTION JUDICIAL SIEMPRE HA SIDO TRANSPARENTE y considero que esa falta de imparcialidad que alega solo está en su mente, y desconozco los motivos e intenciones que tenga al recusarme, por cuanto estimo que los hechos que narra en su escrito solo se puede evidenciar es temeridad, y que aún existiendo esa denuncia jamás puede considerarse como una causal que genere en mi ánimo situaciones que afecten la realización de mi trabajo, no concurriendo en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan hacer objeto de sospecha de mi imparcialidad.
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES
Así las cosas, para resolver, se hacen las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la Corte de Apelaciones en decisiones dictadas que:
La recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión, el Juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002. Por su parte, la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
Así pues, en sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”
En este orden de ideas, refiere el recusante que la conducta de la Jueza recusada, se subsume en la causal 8 del artículo 86 de la norma adjetiva Penal, al respecto en la sentencia parcialmente transcrita, se ha sostenido que la causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del Juzgador, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancias; así en el caso bajo análisis, el recusante no precisó de manera clara e inequívoca la circunstancias de las presuntas violaciones al debido proceso, que lapsos fueron violentados que colocaran en estado de indefensión a la ciudadana ROSANA MURZI, relacionada con la causa principal, el planteamiento hecho carece de concreción que imposibilita esta instancia a determinar la gravedad de la circunstancia, habida cuenta que como se ha señalado en la Jurisprudencia citada, en este caso se hacía necesario que el recusante estableciera que los hechos por él afirmados estaban subsumidos en el supuesto de la recusación, así pues el ciudadano recusante, se limitó a señalar de manera genérica las razones que a su entender impedía a la jueza recusada conocer del asunto sometido a su conocimiento. No basta, a dicho la Jurisprudencia, con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales, sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide la labor de subsunción del Juez, y de hacerlo en tales circunstancias, se hace necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa y ello va en detrimento de la defensa de la otra.
Por su parte, el señalamiento alegado por el recusante, relacionado con la supuesta denuncia que fue formalizada en contra de la Juez recusada, en primer lugar no existe en los autos copia de la mencionada denuncia, y por el otro el recusado no señaló ante que institución formalizó dicha denuncia, sin embargo se infiere que fue ante la Inspectoría General de Tribunales, cuya función esencial de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es inspeccionar y vigilar por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de la República de conformidad con la ley.
Al respecto, debe resaltarse que, ha sido criterio de quien suscribe como ponente esta fallo, que la situación fáctica de haber sido denunciado un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales por una determinada causa, no significa que éste deba inhibirse al someterse a su conocimiento un asunto en el cual actué el Abogado denunciante, ello es así por cuanto solo en sus laberintos Psicológicos podrá el Juez escrutar, con propiedad si es capaz de resolver imparcialmente, así las cosas, se observa que la Juez recusada en su escrito presentado, ha expresado que:
Cabe resaltar que en mis funciones como Juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siempre he sido imparcial en mis decisiones y ajustada a derecho, ya que como profesional que soy, actúo el día a día con responsabilidad e imparcialidad sin importar la forma de ejercer de los Abogados que se encuentren incursos en tales actos; ya que mi conducta de ética me permite afrontar de la forma mas responsable posible y no por ello una denuncia puede afectar de alguna manera mi relación con los colegas que me rodean, ya que en ningún momento he asumido conducta alguna que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considero infundados y temerarios los hechos que me imputa el recusante.
Por lo que en efecto, se observa que la Juez en modo alguno ha manifestado que su capacidad subjetiva se ha visto afectada por la denuncia formalizada en su contra, lo que hace inferir que su ánimo no está perturbado, en tal sentido se ha sostenido que, el hecho de haber sido denunciado o recusado un Juez en una causa determinada, no es condicionante para que se produzcan inhibiciones o recusaciones , por esa sola circunstancia, y así lo ha establecido la Inspectoría General de Tribunales, destacando su labor pedagógica cuando ha señalado “En ningún caso, la admisión de la denuncia, dará lugar a la inhibición o recusación del Juez”. En igual sentido lo ha sostenido el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cuando en su oportunidad le tocó resolver una recusación sometida a su conocimiento y a tal efecto señaló:
“La Sola denuncia ante los entes administrativos, de control, de supervisión y de gobierno judicial, no conlleva a presumir que el recusado tiene sociedad de intereses o de amistad con alguno de los litigantes, o por el mismo hecho tenga enemistad manifiesta que produzca desconfianza de la imparcialidad del recusado”
Asimismo, con relación a la afirmación del recusante, en torno a que la jueza no ha procedido a inhibirse, se debe resaltar que, las partes no pueden instar a un Juez a que éste se inhiba del conocimiento de un asunto ya que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, como así se ha planteado, tratase de una potestad que el dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, se hace inadmisible una recusación que se formalice sin expresar los motivos en la que se funda y la que se intente fuera de la oportunidad legal. Por lo que analizado como fue el escrito de recusación intentada por el ciudadano ABG. FRNDY COLMENARES, y al no señalarse de manera clara, precisa e inequívoca el nexo causal entre los hechos genéricos por él alegados y la causal de recusación prevista en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los razonamientos claramente establecidos, debe esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible la presente recusación y así se decide.
Una vez expuestas las circunstancias de fondo, que motivan a declarar inadmisible la presente recusación, debe destacarse la forma irrespetuosa con la que el recusante se dirige a la Jueza recusada, al señalar de manera descalificante que las actuaciones que se le sigue a la ciudadana ROSANA MURZI, han evidenciado por parte de la Juez recusada un total desconocimiento de nuestro ordenamiento adjetivo penal, al respecto se hace pertinente señalar lo que ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a saber:
“Finalmente, insistiendo la Sala como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006) que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial”
Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, se exhorta al abogado FRANDY COLMENAREZ, que en futuras ocasiones cuando pretenda hacer uso de su derecho subjetivo relacionado con la recusación de un Juez o Jueza, se abstenga de debatir sus diferencias con la utilización de lenguaje descalificante a la majestad de un Juez.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abg. FRANDY COLMENARES, contra la abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, en el asunto UP01-P-2007-3251 y así se decide. Por su parte, se exhorta al abogado FRANDY COLMENAREZ, que en futuras ocasiones cuando pretenda hacer uso de su derecho subjetivo relacionado con la recusación de un Juez o Jueza, se abstenga de utilizar un lenguaje descalificante a la majestad de un Juez.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los doce (12) días del Mes de Febrero del Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR TITULAR
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
PONENTE
ABG. OLGA OCANTO
LA SECRETARIA
|