REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000517
ASUNTO: UP01-R-2006-000138
IMPUTADOS: EDWIN DAVID HEREDIA
RENIL RAMÓN MENDOZA MORENO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada en el proceso seguido contra los acusados EDWIN DAVID HEREDIA y RENIL RAMÓN MENDOZA MORENO.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I
RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 18-04-06 el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, presidido por la Juez profesional GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ y constituido con los Jueces Escabinos JOSÉ MANUEL NAVAS DÍAZ e IVELIS COROMOTO DURÁN CASTILLO, da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra EDWIN DAVID HEREDIA Y RENIL RAMÓN MENDOZA MORENO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO.

El debate concluye en fecha 12-06-06, oportunidad en la cual el Tribunal, con el voto salvado de la Juez profesional Gilda Rosa Arveláez Gámez, ABSUELVE a los mencionados acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificados en el artículo 408, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de MARCOS JOSÉ CORONEL (occiso) y JAIRO JOSÉ ROJAS.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 08-11-06, de lo cual son notificadas las partes, por hacerse la publicación fuera del lapso legal.

En fecha 23-11-06 la abogada MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Octava del Ministerio Público, presenta recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada.

En fecha 12-12-06, la abogada KETY DOMINGA SÁNCHEZ, defensora privada de los acusados, presenta escrito de contestación a la apelación.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 08-01-07. En fecha 09-01-07, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Gilda Arveláez y Jholeesky Villegas, quien suple la falta temporal de la Juez Elsy Cañizales, con motivo de sus vacaciones legales, y es designada Ponente.

En fecha 22-02-07, se produce la inhibición de la Juez Gilda Arveláez, por lo cual se ordena tramitar la incidencia respectiva y convocar Suplente en el orden correspondiente.

En fecha 16-02-07 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Gilda Arveláez y Elsy Cañizales, quien se reincorpora luego de sus vacaciones, y es designada Ponente.

En fecha 22-02-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto y se fija audiencia oral y pública para el día 08-03-07 a las once de la mañana.

En fecha 07-03-07, se reciben escritos de los abogados Ketty Dominga Sánchez, defensora privada; María Antonieta Amaro Virguez, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público; y Cecilio Ramón Méndez Jiménez, defensor privado; quienes solicitan el diferimiento de la audiencia fijada para el día 08-03-07, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 08-03-07.

En fecha 09-03-07, se fija nuevamente la audiencia para el día 16-04-07 a las once de la mañana.

En fecha 10-04-07 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal Darío Suárez, en sustitución de la Juez Titular Gladys Torres, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-07, acordó su suspensión con goce de sueldo; el Juez Accidental Abel Crespo y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es ratificada como Ponente.

En fecha 16-04-07, se difiere la audiencia por cuanto el Juez Temporal Darío Suárez se encuentra en la ciudad de Caracas, cumpliendo actividades como Presidente Temporal del Circuito.

En fecha 23-04-07, se fija la audiencia para el día Viernes 11-05-07, a las diez de la mañana. En fecha 11-05-07, se difiere la audiencia por cuanto el Juez Accidental Abel Crespo Perozo no puedo asistir a la misma por presentar problemas de salud.

En fecha 16-05-07, se fija nuevamente la audiencia para el día 06-06-07 a las diez de la mañana. En fecha 06-06-07 se difiere la audiencia por cuanto el Juez Accidental Abel Crespo Perozo se encuentra recuperándose de la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 26-05-07.

En fecha 08-06-07, se recibe solicitud de diferimiento de la audiencia, presentada por la defensora privada en fecha 05-06-07, la cual había sido erróneamente remitida al Tribunal de Juicio N° 3.

En fecha 19-06-07 se fija nuevamente la audiencia para el día 28-06-07 a la una y treinta de la tarde. En la oportunidad fijada, se difiere por cuanto el Juez Accidental Abel Crespo se encuentra imposibilitado de asistir por problemas de salud.

En fecha 03-07-07, con motivo de los quebrantos de salud del Juez Accidental Abel Crespo, se convoca a la Suplente Jholeesky Villegas, quien se excusa de conocer, por lo cual, en fecha 11-07-07, se convoca a la Suplente Jenny Andaluz, quien acepta conocer y se juramenta en fecha 17-07-07.

En la misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal Darío Suárez, la Juez Accidental Jenny Andaluz y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es ratificada como Ponente. Asimismo, se fija nuevamente la audiencia oral y pública para el día 25-07-07 a las 10:30 de la mañana.

En la oportunidad fijada se difiere por cuanto no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por cuanto el Juez Darío Suárez se encuentra asistiendo a la Jornada de Mesas de Trabajo de la Dirección Administrativa Regional.

En fecha 10-08-07, se fija nuevamente la audiencia para el día 25-09-07 a las once de la mañana.

Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación del asunto se suspende desde el 15-08-07 hasta el 14-09-07. La Juez Elsy Cañizales, quien es Ponente, hace uso de sus vacaciones desde el 15-08-07 hasta el 25-08-07.

En fecha 25-09-07, se difiere la audiencia fijada para esa oportunidad, por cuanto la Corte se encuentra constituida con los Jueces Darío Suárez, Jenny Andaluz y Elsy Cañizales, quien se encuentra de vacaciones.

En fecha 28-09-07, se deja constancia de la reincorporación de la Juez Elsy Cañizales, luego de sus vacaciones, y se fija nuevamente la audiencia para el día 04-10-07, a las nueve de la mañana.

En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia por inasistencia de la defensora privada, abogada Ketty Sánchez.

En fecha 05-12-07, se fija nuevamente la audiencia para el día 17-12-07, a las once de la mañana. En la oportunidad prevista, se difiere nuevamente, por inasistencia de la defensora privada, abogada Ketty Sánchez.

En fecha 21-01-08 se fija nuevamente la audiencia para el día 29-01-08 a las diez de la mañana. En la oportunidad prevista, se difiere nuevamente, por inasistencia de la defensora privada, abogada Ketty Sánchez, y se fija nuevamente para el día 08-02-08 a las 2:30 de la tarde.

En fecha 06-02-08, la defensora privada, abogada Ketty Sánchez, solicita copia simple del escrito de apelación, lo cual es acordado por el Tribunal.

La audiencia se celebra el 08-02-08 con la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada Maribel Rodríguez Moncada, la defensora privada, abogada Ketty Dominga Sánchez, quienes exponen verbalmente sus alegatos; y los acusados Edwin Heredia y Renil Mendoza, quienes manifiestan no desear declarar. El Tribunal se acoge al lapso de diez días de Despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha 12-02-08 la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de Sentencia.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La impugnante, abogada MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Octava del Ministerio Público, funda su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el Ministerio Público presentó pruebas que demuestran la responsabilidad de los acusados. Señala que, en el debate declaran los testigos Celia Berselly Coronel Domínguez, Juan Carlos León y Nelson Esteban Oviedo Molina, quienes son contestes con el dicho de la víctima sobreviviente, Jairo José Rojas.

Aduce que, también cursa la prueba anticipada de declaración de la mencionada víctima; y las declaraciones de la Experto Anatomopatóloga Ana María Urdaneta, quien ratifica el protocolo de Autopsia; declaración del Experto Hernán Graterol, quien determina que los proyectiles encontrados en el sitio del hecho corresponden a las armas de reglamento de los acusados; declaración del Médico Antonio José Torres Rojas, quien examina a la víctima sobreviviente; y las declaraciones de los Expertos Jessica Carolina Colmenárez Lobo, quien realiza la experticia a dos receptáculos para hacer pulseras o collares encontrados en la unidad policial Lenorman Catania Cesarano de Ríos, quien determina la presencia de hidrocarburos inflamables en el sitio del hecho, Celso Javier Méndez Trompetero, quien practica el ensayo de luminol en la unidad policial, con resultado positivo, y Emisael de Jesús Gómez Arenas, quien practica la trayectoria balística.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo apelado.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada KETY DOMINGA SÁNCHEZ, defensora privada de los acusados, da contestación al recurso de apelación.

Alega que la misma recurrente reconoce en su escrito que los Jueces Escabinos no encontraron pruebas de la culpabilidad de los acusados. Aduce que los acusados no tenían que probar nada, pues la carga probatoria es el Ministerio Público.

Señala que los Escabinos examinaron las pruebas y tuvieron dudas acerca de la culpabilidad, por lo cual absolvieron, decisión que debe ser respetada por ser aprobada por la mayoría de jueces.

Agrega que la impugnante no escogió adecuadamente la causal de apelación, no señala cuales son los puntos de la sentencia que resultan contradictorios o ilógicos, no fundamenta suficientemente su recurso, y alega a la vez falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, los cuales son motivos excluyentes.

Señala que la apelación es manifiestamente infundada, y debe ser declarada inadmisible conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adiciona que el fallo apelado no le causa agravio a la apelante. Solicita se confirme la sentencia recurrida.

IV
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se observa que, el mismo no cumple los requisitos de forma y fondo exigidos por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo”

En su recurso de apelación, la impugnante expresa:

“La presente apelación se interpone y formaliza, fundamentada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Al respecto se observa que, el numeral citado, contiene cinco (5) vicios distintos por quebrantamiento de forma:

1) Inmotivación de la sentencia.
2) Contradicción en la motivación.
3) Ilogicidad en la motivación.
4) Ilegalidad en la obtención de la prueba.
5) Incorporación de la prueba con violación
a los principios del juicio oral.

En el presente caso, la recurrente no expresa en forma concreta cual de los vicios previstos en el numeral citado se encuentra configurado en la sentencia apelada.

Con relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece, en sentencia de fecha 08-11-00, lo siguiente:

“…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundados separadamente…”

No obstante la errónea interposición del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuesta a los alegatos de la apelante, dado que, mediante auto de fecha 22-02-07, inserto al folio ochenta y cinco (85) de estas actuaciones, este Tribunal colegiado admite el recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil por la legitimada activa y obrar contra una sentencia definitiva impugnable mediante el recurso ordinario de apelación.

Con relación a la causal alegada, esta Alzada observa que, como bien aduce el Ministerio Público en su recurso de apelación, el Juez, al momento de sentenciar, tiene el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas las pruebas existentes en autos; mas aún, si se trata de una sentencia absolutoria, de manera que las partes conozcan los motivos de su pronunciamiento.

En el actual proceso penal, la motivación no sólo es un requisito esencial a la validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales no sean producto del capricho o el arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible por el juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público.

La función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador. La actividad decisoria está sujeta a fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de las cuales, si bien el Juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse a los postulados legales que regulan su actividad decisoria.

El juez, para motivar su decisión, debe realizar una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas, para extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o veredicto.

Para la apreciación de las pruebas, el Juez, por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguir el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Juicio, motiva su fallo, pues realiza el examen de todas las pruebas aportadas al proceso, con el siguiente resultado:

EXPERTOS

1.- Ana María Urdaneta, quien practica la autopsia al cadáver de Marcos Coronel. Para los Escabinos, demuestra la muerte de Marcos Coronel, mas no le arroja otro elemento que considerar a su entender y así lo valoran. La Juez profesional le da valor desde el punto de vista científico, adminiculado a la Experticia Balística realizada por Hernán Graterol, quien determina que los proyectiles extraídos fueron disparados por las armas de reglamento de los acusados.
2.- Jonny Durán, quien rastrea el sitio del suceso y recolecta dos proyectiles que son sometidos experticia balística. A los Escabinos no le genera convencimiento ni lo valoran. La Juez profesional le confiere valor probatorio, adminiculado a los dichos de Celia Coronel y Jairo Rojas.
3.- Víctor Rodríguez, quien realiza Inspección técnica al cadáver de Marcos Coronel. Para los Escabinos, evidencia el hallazgo del cadáver de Marcos Coronel, más no la responsabilidad de los acusados. La Juez profesional lo adminicula a la experticia balística y de trayectoria balística, lo que la hace estimar la relación de los acusados con los hechos y su responsabilidad en ellos.
4.- Antonio José Torres Rojas, quien atiende a Jairo Rojas en el servicio de Cirugía del Hospital Central de San Felipe. Los Escabinos estiman que demuestra que Jairo Rojas fue ingresado al Hospital con heridas por arma de fuego, pero no se sabe quien se las hizo. La Juez profesional le da pleno valor probatorio, relacionado con la Experticia balística y el testimonio de Celia Coronel.
5.- Manuel Eduardo Valles Correa, quien realiza reconocimiento a prendas de vestir con la insignia de la Policía del Estado Yaracuy. Los Escabinos no la aprecian porque no demuestra la autoría. La Juez profesional la considera procedente por ser los acusados funcionarios policiales, adminiculada al dicho de Jairo Rojas y Juan Carlos León.
6.- Jessica Carolina Colmenárez Lobo, quien realiza reconocimiento a dos receptáculos para hacer collares o pulseras. Los Escabinos no lo valoran. La Juez profesional lo valora, adminiculado al dicho de Celia Coronel y Juan Carlos León.
7.- Willy Jesús Gómez Plaza, quien realiza experticias hematológicas. Los Escabinos no le otorgan valor. La juez profesional le confiere valor probatorio.
8.- Lenorman Catania Cesarano de Ríos, quien realiza experticia química. Los Escabinos no lo valoran. La juez profesional lo valora.
9.- Robert Manuel Durán García, quien realiza experticia reidentificación de huellas dactilares. Los Escabinos y la Juez profesional lo valoran.
10.- Adolorata María Casimirre Cardinale, quien practica experticia de reconocimiento. Los jueces valoran tal testimonio desde el punto de vista científico, no tiene interés criminalístico y carece de valor probatorio para demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad en el mismo.
11.- Celso Javier Méndez Trompetero, quien realiza experticia y ensayo de luminol a la Unidad Policial, y a prendas de vestir de los acusados. A criterio de los Escabinos, no arroja elementos probatorios. La Juez profesional le confiere valor probatorio.
12.- Lilibeth Teresa Camacaro, quien realiza Inspecciones oculares en el sitio del suceso y en la unidad policial. Los Escabinos no lo valoran. La Juez profesional la valora.
13.- Emisael de Jesús Gómez Arenas, quien realiza la trayectoria balística en el sitio del suceso. Los Escabinos no lo valoran, la Juez profesional si la valora.
14.- Railer Rafael Piña Querales, quien realiza Inspección técnica en el sitio del suceso. Los Escabinos valoran este testimonio en virtud que informe el hallazgo de un cadáver reconocido como el de Marcos Coronel, pero no señala quien es el responsable. La juez profesional le confiere valor, por coincidir con otros elementos probatorios.
15.- Learvis Daniel Véliz Vera, quien realiza experticia de reconstrucción, no pudo realizar el plano por ser poca la información aportada. No es valorado.
16.- Hernán Graterol, quien realiza experticia a dos armas de fuego. Los Escabinos no lo valoran por no indicar quien realiza el hecho. La Juez profesional la valora plenamente por ser una prueba de certeza.

TESTIGOS

1.- Celia Berselly Coronel Domínguez, madre de la víctima Marcos Coronel. A los Escabinos no le genera convencimiento ni demuestra lo ocurrido. La Juez profesional la valora por coincidir con el dicho de Juan Carlos León.
2.- Miguel Angel Dorante Guevara, quien es testigo en un allanamiento. No se valora por no recordar nada del acto realizado.
3.- Eduardo Ramón González, quien vio a un muchacho herido y un vecino llamó una patrulla y lo llevó al Hospital. Para los Escabinos, no tiene relación con los hechos. La Juez profesional lo valora por relacionarse con los dichos de Celia Coronel, Jairo Rojas y Juan Carlos León.
4.- Juan Carlos León, quien auxilió al herido que llegó a su casa, tenía impactos de bala. Los Escabinos no lo valoran este testimonio por no guardar relación con el homicidio de Marcos Coronel. La Juez profesional le confiere pleno valor probatorio.
5.- Nelson Esteban Oviedo Molina, quien es funcionario policial y tuvo conocimiento del traslado de un herido al Hospital. Testimonio que no refiere elementos que exculpen o inculpen a los acusados.
6.-Rosalbo Osuna León, quien observó un cadáver por la Piedra de la Abeja, Guaratibana. Es valorado por los Escabinos y la Juez profesional.
7.- Nereo Antonio Meléndez Peña, quien observó funcionarios policiales tripulando la Unidad 05 y Unidad 02 Los Escabinos no le confieren valor probatorio, y la Juez profesional tampoco.

DOCUMENTALES

Las treinta y dos (32) pruebas documentales mencionadas a lo folios 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del presente recurso, son desestimadas por los Escabinos, y apreciadas por la Juez profesional.

Del análisis anterior, se evidencia que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, por cuanto el Tribunal de Juicio examina y pondera cada una de las pruebas aportadas al proceso y explica en forma detallada las razones por las cuales emite su pronunciamiento.

En este sentido, queda desestimada la denuncia de inmotivación de la sentencia apelada.


Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, en la motivación de la misma no se formulan argumentos contrapuestos, por cuanto los razonamientos empleados por el Tribunal explican con toda precisión que, en el curso del debate no queda demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos EDWIN DAVID HEREDIA y RENIL RAMÓN MENDOZA MORENO, y en razón de ello se emite un veredicto absolutorio a favor de los acusados.

Queda así desestimada también la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada.

Con relación a la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado observa que, el vicio de Ilogicidad consiste en formular argumentos y razonamientos en inobservancia de los principios lógico-jurídicos de raciocinio, los cuales son:

1) Identidad
2) No contradicción
3) Tercero excluido
4) Razón suficiente.

El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto es idéntico a sí mismo”. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, que no necesita mayor demostración.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de Identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: “La norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida”

En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.

Al respecto se observa que, la sentencia recurrida no violenta el principio de Identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate, es decir, la muerte y las lesiones por arma de fuego ocasionadas a los ciudadanos Marcos José Coronel (occiso) y Jairo José Rojas y las normas que tipifican los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración, imputados por el Ministerio Público, es decir, el artículos 408, ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

El principio de No Contradicción, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

Con relación a ello, se observa que la sentencia impugnada violenta el principio de No Contradicción, porque los elementos probatorios son desestimados por los Escabinos, y a la vez, son apreciados por la Juez profesional.

En efecto, de la revisión anteriormente efectuada a la sentencia impugnada, se observa que las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el debate oral y público, son desestimadas por los Jueces Escabinos José Manuel Navas Díaz e Ivelis Coromoto Durán Castillo, por no demostrar la autoría de los hechos imputados, en tanto que dichas pruebas son valoradas plenamente, por la Juez Profesional abogada Gilda Rosa Arveláez Gámez, quien las aprecia como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados Edwin David Heredia y Renil Ramón Mendoza Moreno.

El principio del Tercero Excluido, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.

La sentencia apelada, también violenta este principio, porque en la motivación de la misma los Jueces Escabinos afirman que durante el debate no se demostró la culpabilidad y responsabilidad de los acusados Edwin David Heredia y Renil Ramón Mendoza Moreno; y a la vez la Juez profesional sostiene que durante el juicio quedó demostrado plenamente que los mencionados acusados son penalmente responsables por los delitos imputados por el Ministerio Público.

El principio de Razón Suficiente, no fue enunciado por Aristóteles, sino por el filósofo alemán Guillermo Leibniz, de la siguiente forma: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

La sentencia impugnada contraviene este principio, por cuanto en la motivación de la misma se expresa que, en el debate no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados por los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración cometidos en agravio de Marcos José Coronel (occiso) y Jairo José Rojas porque ni los testigos, ni los Expertos escuchados en el juicio mencionan quienes fueron las personas que le dispararon a las víctimas, y en las Experticias y pruebas documentales tampoco se expresa quienes son los autores de los mencionados delitos, razón por la cual el Tribunal absuelve al acusado por los delitos imputados por el Ministerio Público.

En fuerza de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que, la sentencia recurrida adolece del vicio de Ilogicidad en la motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la impugnante como fundamento de su recurso de apelación, pues el Tribunal de Juicio, lejos de aplicar la sana crítica, que implica un análisis lógico de los hechos, estableciendo premisas de hecho que luego arrojen conclusiones jurídicas sobre los mismos, valora las pruebas evacuadas en el debate en abierta inobservancia de los principios lógico-jurídicos de No Contradicción, Tercero Excluido y Razón Suficiente.

Habiendo quedado demostrado que la sentencia impugnada adolece de un vicio que acarrea la nulidad de la misma, el cual está previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente como motivo de su recurso de apelación, resulta inoficioso efectuar el examen de los vicios de Ilegalidad en la obtención de la prueba e Incorporación de la prueba con violación a los principios del juicio oral, previstos también en el numeral 2 del mencionado artículo 452.

V
APLICACIÓN DEL DERECHO

Evidenciado como ha sido que, la sentencia recurrida adolece del vicio de Ilogicidad en la motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del mismo Código, este Tribunal colegiado debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y seguir el trámite previsto en el encabezamiento del artículo 457 del mencionado Código, el cual dispone lo siguiente:

“Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció...”

De conformidad con lo previsto en la norma trascrita, esta Alzada debe anular el fallo apelado y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia impugnada.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 08-11-06, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, con el voto salvado de la Juez profesional GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ, mediante la cual ABSUELVE a los acusados EDWIN DAVID HEREDIA y RENIL RAMÓN MENDOZA MORENO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificados en el artículo 408, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de MARCOS JOSÉ CORONEL (occiso) y JAIRO JOSÉ ROJAS. De conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que dictó el fallo apelado. Queda así ANULADA la sentencia impugnada. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen a los fines de ser agregada al asunto principal, por cuanto la presente sentencia no es impugnable mediante recurso de Casación.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE




ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL




ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA