REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000675
ASUNTO: UP01-R-2007-000096
IMPUTADO: FELIX DANIEL MOYETONES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada en el proceso seguido contra el acusado FELIX DANIEL MOYETONES.
Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha 17-05-2.007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, presidido por el Juez profesional DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCÍA, da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra FELIX DANIEL MOYETONES, por el delito de OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El debate concluye en fecha 08-06-2.007, oportunidad en la cual el Tribunal, ABSUELVE al mencionado acusado por el delito de OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los fundamentos escritos son publicados en fecha 23-07-2.007, de lo cual son notificadas las partes.
En fecha 17-07-06 la abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, presenta recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada.
En fecha 22-10-2.007, el abogado Denys Enrique Salazar García Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, ordena la remisión del recurso a la Corte de Apelaciones.
Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 25-10-2.007. En fecha 26-10-2.007 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Gilda Rosa Arveláez Gámez, Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Darío Segundo Suárez Jiménez, quien es designado Ponente.
En fecha 05-12-2.007, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Juez Superior Provisorio en sustitución de la Abg. Gilda Rosa Arveláez, y se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien es designado ponente.
En fecha 07-12-2.007, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto y se fija audiencia oral y pública para el día 13-12-2.007 a las once de la mañana.
En fecha 13-12-2.007, se difiere la Audiencia oral y pública en virtud que no asistieron a la misma la Fiscal Décima, la Defensora Pública Novena, y el imputado.
En fecha 20-12-2.007, se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 17-01-2.008 a las 11:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes. La cual fue diferida por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y se fija nuevamente para el día 12-02-2.008 a las 10:00 de la mañana.
La audiencia se celebra el 12-02-2.008, con la presencia del imputado y la defensora pública, quien expone verbalmente sus alegatos, al igual que la Fiscal Décima del Ministerio Público. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de Despacho para emitir su pronunciamiento.
En fecha 26-02-2.008, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La impugnante, abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, funda su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
Alega que, con la sentencia Absolutoria, se ocasiona un gravamen irreparable a la sociedad y por ende al estado venezolano, ya que se trata de la Comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Aduce que la decisión tomada por la Juez al considerar que al acusado se le debía absolver, ya que la declaración de los funcionarios aprehensores no resultó suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado, aun cuando estos funcionarios fueron suficientemente contestes al anunciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
Señala que el Juez tomo como cierto el dicho de los testigos promovidos por la defensa los cuales manifestaron en su gran mayoría no recordar con exactitud las características físicas de los funcionarios aprehensores y mostraron notable contradicción entre uno y otro dicho.
Solicita sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la decisión, que garantice imparcialidad y objetividad, luego que sea revocada la decisión.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada LAURA DE ALVARADO, defensora pública del acusado MOYETONES FELIX DANIEL, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Que la Fiscal no fundamenta su recurso en ninguno de las causales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. No explica cual es el vicio que presenta la sentencia apelada y tampoco indica cual es la solución que se pretende.
IV
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del estudio efectuado al recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, se observa que, el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
a) Debe ser interpuesto en escrito fundado
b) Expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento
c) Señalar la solución que se pretende
La recurrente fundamentó su apelación en el numeral 4º del artículo 452 de la norma adjetiva penal la cual prevé lo siguiente:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica”
Al respecto se observa que, el numeral trascrito, contiene dos (2) motivos distintos por Violación de Ley, los cuales son:
1) Inobservancia de una norma jurídica.
2) Errónea Aplicación de una norma jurídica.
Igualmente se puede constatar que, la apelante no expresó en forma concreta en cual de los motivos previstos en el numeral antes citado, considera que se encuentra la sentencia impugnada; tampoco señaló en su escrito cual fue la norma inobservada o aplicada incorrectamente, así como tampoco expresó cual es la norma que debió aplicarse, vale decir, no mencionó la solución que pretende.
A pesar de la errada interposición del recurso, este Tribunal Colegiado, en aras del resguardo de los derechos fundamentales de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir de la forma siguiente:
De la lectura y análisis del fallo impugnado, esta Corte de apelaciones observa que si bien, el fallo no ha sido redactado con una adecuada técnica jurídica, del contenido del mismo se observa que, de los hechos acreditados durante el debate oral y público, no se produjo en el sentenciador una convicción firme en torno a la culpabilidad del acusado, habida cuenta que de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, acreditadas en la decisión apelada, se desprende que sus testimonios no fueron contundentes y resultan evidentemente contradictorios; aunado a ello, la experticia química (raspado de dedos) practicada al acusado arroja un resultado negativo.
En orden a lo expuesto, forzosamente esta alzada, verificados los hechos acreditados en el debate, descritos por el sentenciador en el fallo apelado, concluye que, existe una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate y lo establecido en el dispositivo del fallo, el cual fue absolutorio.
Así se tiene que, no obstante los defectos de forma encontrados en la sentencia, no existe motivo racional para declarar a la nulidad del fallo, ya que la sentencia absolutoria dictada por el tribunal a quo obedece a la aplicación del principio del in dubio pro reo, considerado como una Garantía Procesal y Universal del Derecho Penal, el cual establece que en caso de duda, ésta favorece al reo. En tal sentido, decidir de manera contraria significaría vulnerar esta garantía, contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, y observado que la sentencia recurrida, no adolece del vicio denunciado por la impugnante, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por la Abogada Rosario Elena Prado, Fiscal Décima del Ministerio Público contra decisión dictada el 23-07-2.007 por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Denys Salazar, y confirmar en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosario Elena Prado, Fiscal Décima del Ministerio Público contra decisión dictada el 23-07-2.007 por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Denys Salazar, mediante el cual absuelve al acusado FELIX DANIEL MOYETONES, por el delito de OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen una vez firme la misma. Déjese correr el lapso legal para interponer Recurso de Casación.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete días (27) días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente
(Ponente)
Abg. Jholeesky Del Valle Villegas E. Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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