REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de Febrero de 2008
196º y 148º


Asunto Principal: UK01-P-2000-000014
Asunto Corte: UG01-R-2001-000001

Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Imputados: Jesús Miguel Berardinelli Lezama y Adriana
Coromoto Martínez Espinoza
Victima: Eladio Pacheco
Defensor: Abg. Rafael Alfredo Puertas Mogollón
Procedencia: Abg. Omar González Fiscal Cuarto del
Ministerio Público.
Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ J.


En fecha veintiséis (26) de Enero de 2001, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal el Abg. Omar González actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en el cual aparecen como acusados los Ciudadanos, Jesús Berardinelli Lezama C.I. V- 4.927.205 y Adriana Coromoto Martínez Espinoza C.I. V- 6.863.180 apelando decisión de fecha 07-12-2000, celebrada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Juez profesional ABG. AMENAIDA MARTINEZ DE RODRIGUEZ.

En fecha Seis (06) de Julio de 2001, el Recurso presentado por el Fiscal Abg. Omar González es debidamente contestado por la Defensa Abg. Gladys Barón.

En fecha Doce (12) de Julio de 2001, el Tribunal de Juicio N° 1 en virtud de que la Defensa privada Abg. Gladys Barón contestó Recurso de Apelación presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Omar Antonio González, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Trece (13) de Julio de 2001 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UG01-R-2001-000001.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2001, la Juez Superior Abg. Gladys Torres se inhibe de conocer el presente asunto, y se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2001, la Juez Superior Abg. Elsy Leonor Cañizales se inhibe de conocer el presente asunto, y se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2001, la Juez Superior Abg. Mira Diuric Doschen se inhibe de conocer el presente asunto, y se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2001, se incorporan a la Corte de Apelaciones la Abg. Froila Briceño Sierra y el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez por cuanto los Jueces Superiores Abg. Gladys Torres y Abg. Elsy Cañizales hicieron uso de sus vacaciones legales.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2001, la Juez Temporal de la Corte de Apelaciones Abg. Froila Briceño Sierra presenta escrito de Inhibición para conocer del presente asunto, y se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2003, la Juez Superior Temporal Abg. Carmen Zabaleta se Avocó al conocimiento de la presente acusa a los fines de Constituir Corte de Apelaciones Accidental, y se acordó convocar a la Suplente Abg. Lenys Parra García.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2003, Se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental con los Jueces Superiores Abg. Carmen Zabaleta, Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Abg. Lenys Parra García. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.003, se deja constancia de la incorporación a esta Corte de Apelaciones las Jueces Superiores Abg. Carmen Natalia Zabaleta y Abg. Lenys Isabel Parra García en virtud de que las Jueces Superiores Abg. Gladys Torres y Abg. Norma García Delgado Aceituno hicieron uso de sus vacaciones legales.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2005, presenta escrito de Inhibición la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck para conocer del presente asunto, y se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2006, comparecieron ante el Tribunal Supremo de Justicia los Abogados Jholessky del Valle Villegas, C.I. 6.802.002, Gilda Arveláez C.I 8.566.083, Darío Segundo Suárez C.I 7.319.915, Jenny Andaluz C.I 7.404.301 y Abel Segundo Crespo Perozo C.I 3.316.207, en virtud que fueron designados por la Comisión Judicial en reunión de fecha 08 de Agosto de 2006, suplentes Especiales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, seguidamente previa aceptación prestaron Juramento de Ley.

En el día Dieciséis (16) de Octubre de 2006, fue juramentada la Abg. Jenny Andaluz Affigne a los fines de Constituir nuevamente Corte de Apelaciones, Vista Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Gladys Torres.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2006, fue Juramentado el Abg. Abel Segundo Crespo Perozo para conocer en el presente asunto.

En fecha Seis (06) de Julio de 2007, fue remitido por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a esta Corte de Apelaciones, copia fotostática de oficios N° CJ-07-1927 y CJ-07-1928 de fecha 04-07-07 recibidos vía fax suscrito por la Abg. Luisa Estella Morales Lamuño Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el cual la Comisión Judicial en reunión de fecha 03 de Julio de 2007 resolvió dejar sin efecto la Designación del Profesional del derecho ABEL SEGUNDO CRESPO PEROZO C.I. 3.316.207 en el cargo de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2007, esta Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 06 de Julio de 2007 fue recibido oficio suscrito por la Abg. Luisa Estella Morales Lamuño Presidenta de la Comisión Judicial, resolvió dejar sin efecto la designación profesional del derecho Abel Segundo Crespo Perozo en el cargo Suplente Especial de la Corte d Apelaciones. Igualmente la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez se incorporó como Juez Superior a este Órgano Jurisdiccional como Juez Superior Provisorio por la Comisión Judicial. Asimismo en fecha 09-04-2007 se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Abg. Darío Segundo Suárez como Juez Superior Temporal en sustitución de la Juez Superior Titular Abg. Gladys Torres a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-03-2007 acordó su suspensión con goce de sueldo.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2007, la Juez Superior Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez presentó escrito de Incidencia de Inhibición para conocer del presente asunto, y se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2007, fue Juramentada la Abg. Mirnis Mariolis Hernández para conocer del presente asunto por Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2007, se Constituyó nuevamente Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Mirnis Mariolis Hernández para conocer en el presente asunto.

Este Tribunal colegiado para resolver formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el actual proceso penal, la admisión del recurso de apelación está condicionada al cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Legitimación
2) Temporaneidad
3) Impugnabilidad

SEGUNDA

En el acaso analizado, se cumplen los requisitos de Legitimación y Temporaneidad. En efecto, el recurso de apelación es interpuesto por el abogado Omar Antonio González, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien es parte en el presente proceso, y por ende, persona legitimada para apelar. Asimismo, el recurso es interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA

Con relación al requisito de Impugnabilidad, este Tribunal colegiado observa que, de la simple lectura del auto apelado, se desprende que se trata de de un auto de mero tramite, entendiéndose como tal, aquellos dictados por el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia, tal como cita el tratadista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal”.

Sin embargo, nos encontramos con una excepción que es en aquellos casos en los cuales el auto de mera sustanciación, pueda ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en cumplimiento de sus facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, la vía que podría utilizar sería amparo.

Al respecto vale la pena señalar sendas jurisprudencias de la Sala Constitucional que en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente:

“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.

Y en sentencia de fecha 08-03- 2005, decisión N° 173, causa 04-3104 cuando precisó:

“…que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

Por las razones precedentemente expuestas, este tribunal colegiado al considerar que el pronunciamiento que pretende ser impugnado constituye un acto de mero tramite, y que el mismo no es susceptible de ser recurrido mediante recurso de apelación, aunado a que no se verifica en actas que el juzgador haya actuado en extralimitación de sus funciones; verifica que la acción impugnatoria se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista, en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interponerse en contra de una decisión efectivamente recurrible, esta Sala Considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la decisión apelada es irrecurrible. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recuso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 07-12-2.000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez AMENAIDA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, mediante el cual se abstiene de Fijar la Audiencia pública en la presente causa, donde figuran como Imputados Jesús Berardinelli Lezama C.I. V- 4.927.205 y Adriana Coromoto Martínez Espinoza C.I. V- 6.863.180 en el proceso seguido por los delitos de USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAIMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Ocho (08) días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABG. DARÍO S. SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE



ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE ABG. MIRNIS M. HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO