REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000971
ASUNTO : UP01-P-2005-000971

Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el defensor privado Abg. Edisoie Sandoval en representación del imputado Edgar Martínez titular de la cédula de identidad No 7.505.884.mediante el cual solicita el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido en virtud de haber trascurrido el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar respuesta a dicho escrito, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En su oportunidad este Tribunal acordó imponer al ciudadano Edgar Martínez de la modalidad de medida cautelar sustitutiva establecida en el numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente y debiendo ser cumplida en la forma siguiente:
Numeral 3°: presentación periódica ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cinco (5) días, siendo que en fecha 28 de junio de 2006 dichas presentaciones fueron alargadas a cada 30 días.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de proporcionalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se impongan a una persona a la cual se le atribuye la posible comisión de un ilícito penal, la cual en primer lugar debe imponerse tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero dichas medidas no pueden exceder del plazo de dos años, a menos que por vía de excepción el Ministerio Público soliciten al Tribunal una prórroga motivada para mantenerlas.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o el cese de las mismas, por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
En el caso sub examine se observa que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no solicitó la prórroga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDGAR MARTÍNEZ, cuya consecuencia directa se traduce en que debe decretarse el cese de dichas medidas, pues de lo contrario se vulneraría claramente su inviolable derecho Constitucional a la libertad y el principio de presunción de inocencia; por lo que este Juzgador, observa que en el presente caso ese límite a que hace alusión el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya se encuentra cumplido, por ende no puede mantener el Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad indefinidamente hasta tanto la representación fiscal presente algún acto conclusivo.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de revisión efectuada al sistema informático llevado por este Circuito Judicial Penal y el cual sirve de información a los fines de verificar si el imputado esta cumpliendo con las medidas impuestas, se observa que el mismo cumple cabalmente con las presentaciones, inclusive presentándose cada cinco (5) días cuando lo debiera realizar cada treinta (30) como ya fue señalado.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, decretar el decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ello como consecuencia del transcurso del lapso fatal establecido por el principio de proporcionalidad que dicta el texto adjetivo en el artículo 244, pues mantenerla devendría de ilegítima; de este mismo modo se le informa al acusado que en caso de sustraerse del proceso este tribunal le impondrá nuevamente alguna de las medidas contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: El decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado EDGAR MARTÍNEZ, antes identificado, contra quién se sigue el presente expediente por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Graves, dejando constancia que en caso sustraerse del proceso se le impondrán alguna de las medidas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena fijar nueva fecha por secretaría para la realización de la Audiencia Preliminar. Regístrese, ofíciese, notifíquese y publíquese. En San Felipe a los veintinueve días del mes de febrero de 2008.-
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA