REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002730
ASUNTO : UP01-P-2007-002730
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por integrantes del Bloque Sindical Petrolero de la Refinería El Palito, y, mediante el cual solicitan al Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Euclides Morillo.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.
I
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
El escrito presentado por los solicitantes se soporta en el hecho de que en virtud de que el ciudadano Euclides Morillo, se encuentra bajo régimen de presentaciones y prohibición de salida del Estado Yaracuy, no ha podido cumplir con sus labores dentro de la industria, ocasionándole necesidades economicas, familiares, etc.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y negritas del tribunal).
Siendo que la pretensión es obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Se evidencia de la solicitud interpuesta que los solicitantes es un grupo de personas pertenecientes al Bloque Sindical Petrolero, de la refinería El Palito, ciudadanos que en nada tienen que ver con la presente causa, en virtud que no poseen la cualidad de parte ni la legitimación en ella y así se evidencia de todas y cada una de las actas que rielan en la presente causa; así mismo se evidencia que en dicha solicitud no consta que la misma haya sido suscrita o firmada por el hoy imputado ni mucho menos por su defensor, contrariando flagrantemente los establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la solicitud debe realizarla el imputado o por supuesto en su defecto su defensor, es por lo que este tribunal declara Improcedente la presente solicitud.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, declara IMPROCEDENTE, la solicitud presentada, en virtud que los mismos no poseen la cualidad de partes en el presente asunto.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA
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