REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000457
ASUNTO : UP01-P-2008-000457

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/08/85 , titular de la cédula de identidad N° 23.570.363 y residenciado en El Trocadero, Esquina 5 Bocas, casa s/n, frente al Club La Mora, Yaritagua , Estado Yaracuy y MILTON JOSÉ ESCALONA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 1/04/87, titular de la cédula de identidad N° 19.930.314 y residenciado en El Trocadero, Esquina 5 Bocas, casa s/n, frente al Club La Mora, Yaritagua , Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y el Abog. JOSÉ GREGORIO FERRER.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 08/02/08 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, realizando patrullaje motorizado, por diferentes sectores del Municipio, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones donde les informan que según llamada telefónica anónima en el Caserío de Platanales unos sujetos habían despojado de una moto a otro en la quebrada que comunica a ese Caserío, procediendo de inmediato a verificar la información y una vez en la entrada del Caserío Platanales, observaron dos ciudadanos en una moto que al darle la voz de alto accionan un arma de fuego contra la comisión policial, originándose un intercambio de disparos que causó que dichos ciudadanos sufrieran una caída, impartiendo una veloz carrera despojándose de las armas de fuego que portaban y el vehículo moto que conducían, es cuando un grupo de personas y motorizados que se encontraban cerca del sitio le dan captura a los sujetos comenzando a golpearlos, procediendo la comisión policial a la captura de los dos ciudadanos que eran señalados por el grupo de personas que se encontraba alterado y con intención de lincharlos, los señalaban como los autores del robo de una moto, sin embargo, esto no pudo ser corroborado, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Solicito no se califique la Detención en flagrancia por no estar llenos los extremos del articulo 248 y me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser lo mas ajustado a derecho."

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día el día el día 08/02/08 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, realizando patrullaje motorizado, por diferentes sectores del Municipio, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones donde les informan que según llamada telefónica anónima en el Caserío de Platanales unos sujetos habían despojado de una moto a otro en la quebrada que comunica a ese Caserío, procediendo de inmediato a verificar la información y una vez en la entrada del Caserío Platanales, observaron dos ciudadanos en una moto que al darle la voz de alto accionan un arma de fuego contra la comisión policial, originándose un intercambio de disparos que causó que dichos ciudadanos sufrieran una caída, impartiendo una veloz carrera despojándose de las armas de fuego que portaban y el vehículo moto que conducían, es cuando un grupo de personas y motorizados que se encontraban cerca del sitio le dan captura a los sujetos comenzando a golpearlos, procediendo la comisión policial a la captura de los dos ciudadanos que eran señalados por el grupo de personas que se encontraba alterado y con intención de lincharlos, los señalaban como los autores del robo de una moto, sin embargo, esto no pudo ser corroborado. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados, fueron detenidos haciendo oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual se materializa cuando los imputados MIGUEL ANGEL ROMERO y MILTON JOSÉ ESCALONA hacen oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 08 de febrero de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para los imputados MIGUEL ANGEL ROMERO y MILTON JOSÉ ESCALONA, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual los imputado deberán presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO y MILTON JOSÉ ESCALONA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Ocanto