REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003319
ASUNTO : UP01-P-2006-003319

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de las ciudadanas NELIDA JOSEFINA ROMERO CAMACHO, venezolana, fecha de nacimiento 09/12/60, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.510.305, residenciada en la Urbanización Belisa Uno, Calle 06, Casa S/N, al lado de la Casa N° 19, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y ANNEL COROMOTO CORDERO ROMERO, venezolana, fecha de nacimiento 21/03/85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.319.505, residenciada en la Urbanización Belisa Uno, Calle 06, Casa S/N, al lado de la Casa N° 19, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fijó Audiencia Preliminar y este Tribunal luego de analizar en la misma los argumentos de las partes observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público representado pro la Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, señala que la conducta de las acusadas encuadra dentro del supuesto establecido en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS. La representación fiscal trajo una serie de elementos a través de los cuales fundamenta la imputación, enunciando además los medios de pruebas ofrecidos a los efectos del juicio oral, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia. Por último, solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas, la apertura a juicio oral y público y la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Seguidamente, el Tribunal explicó a las imputadas NELIDA JOSEFINA ROMERO CAMACHO Y ANNEL COROMOTO CORDERO ROMERO los hechos expuestos por el Representante del Ministerio Público y el delito cuya comisión les imputa, imponiéndoles acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstas entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Se otorgó la palabra a la Defensa ejercida por el Abog. CECILIO MENDEZ, quien ratifica el escrito de solicitud de Nulidad del escrito de Acusación presentado en fecha 07/02/2008, debido a que considera la Defensa que no se puede admitir esta acusación por violación al debido proceso, violación al Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49, ordinal primero de la Carta Magna, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por constar en actas que en el acto de allanamiento solo estuvo presente un testigo además las imputadas se les hizo experticia de certeza, la cual dio como resultado negativo, lo que se demuestra que ellas no tuvieron contacto de dicha droga.

Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:

Como quiera que en esta fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entonces, se deduce de lo antes expuesto que según establece el Artículo 326 de la norma adjetiva penal que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento, presentará la Acusación ante el Tribunal de Control, acusación que debe cumplir los requisitos formales para darle visos de legalidad, estos son: los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y domicilio, residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiven, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. El cumplimiento de estos requisitos formales, permite definir un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad, de ellos depende tanto el desarrollo del debate oral y público y como su consecuencia y esto es así porque tiene que existir correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

En consecuencia, visto lo expuesto por las partes se observa que corresponde a este Tribunal verificar si la Acusación presentada cumple con los requisitos señalados, pero antes es necesario decidir como punto previo la procedencia de la Nulidad solicitada por la Defensa, solicitud fundamenta en que las pruebas en que se basa la Representación Fiscal son producto de un allanamiento viciado que no cumple los requisitos del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este planteamiento observa este Tribunal que el Ministerio Público presenta acusación por un delito que afecta gravemente el interés social, sin embargo, esto no puede ser el impulso para ejecutar un proceso con violaciones constitucionales y legales.

El presente caso, se inicia con una Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal debidamente competente, dicho procedimiento fue efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 11 de noviembre 2006 en compañía del ciudadano José Velásquez Rodríguez (testigo); en este procedimiento se observa en primer lugar la presencia de un solo testigo y en segundo lugar que el acta donde constan las actuaciones realizadas en la residencia allanada no se levantó en el lugar de los hechos sino en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, como un acta de investigación penal que no está suscrita por el testigo sino que el mismo, el ciudadano José Alberto Velásquez Rodríguez, suscribe un Acta de Entrevista, también en la Sede del Destacamento, donde narra como fue que se llevó a cabo el registro de la vivienda.

En vista de esto observamos que el allanamiento realizado a un hogar doméstico como excepción al principio constitucional de inviolabilidad del mismo, ya que solamente por dos razones puede levantarse la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico: para impedir la perpetración de un delito y para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, y eso es lo que ocurre en este caso, un órgano jurisdiccional autorizó el procedimiento, de conformidad al Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constatarán debidamente en el acto”.(subrayado por quien suscribe)

Tal como correctamente lo señala la Defensa el Artículo 210 transcrito, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento y tal requisito no puede ser alterado, por cuanto se realizarían acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 14 de diciembre de 2006, en Expediente N° 06-0362.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente aplicado el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y anular el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste, ya que los requisitos de la norma no pueden ser alterados aún en casos tan graves como el presente y en consecuencia no se le puede dar a dicho allanamiento valor probatorio alguno, ya que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código, en consecuencia se Declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de allanamiento realizado en fecha 11 de noviembre 2006 en la residencia de las ciudadanas NELIDA JOSEFINA ROMERO CAMACHO y ANNEL COROMOTO CORDERO ROMERO y visto que todas las actuaciones que surgen de este proceso derivan de este allanamiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 196 y 330 del Código Orgánico Procesal NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público contra las ciudadanas NELIDA JOSEFINA ROMERO CAMACHO y ANNEL COROMOTO CORDERO ROMERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y como consecuencia de la presente decisión se decreta el Cese de la medida cautelar impuesta a las mencionadas ciudadanas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de allanamiento realizado en fecha 11 de noviembre 2006 en la residencia de las ciudadanas NELIDA JOSEFINA ROMERO CAMACHO y ANNEL COROMOTO CORDERO ROMERO. SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público contra las ciudadanas NELIDA JOSEFINA ROMERO CAMACHO y ANNEL COROMOTO CORDERO ROMERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: Decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a las ciudadanas NELIDA JOSEFINA ROMERO CAMACHO y ANNEL COROMOTO CORDERO ROMERO en fecha 14 de noviembre de 2006. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 190, 191, 196, 210, 211, 212 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Lusmar Neri Rojas Oria