REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000511
ASUNTO : UP01-P-2008-000511
Visto el escrito presentado por el Abog. JUAN CARLOS VILORIA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita de conformidad al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO LOPEZ BORA, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, este Tribunal observa:
PRIMERO
Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la desestimación de la denuncia o la querella cuando:
a.- el hecho no revista carácter penal, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así lo establece la el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° del Código Penal.
b.- cuando la acción esté evidentemente prescrita, esto impediría que el titular de la acción accionara por darse la extinción de la acción penal.
c.- existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, aquí el juez de control determinará la existencia de un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por los hechos contenidos en la denuncia o la querella, ya que la propia norma procesal no los señala.
d.- los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que hace imposible la instauración del proceso por parte del Ministerio Público.
Esto con el objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados o que sean objeto de una querella, por cuanto considera inoficioso dar orden de inicio de investigación y siendo lógico proceder al archivo de las material de las actuaciones, lo cual haría a través de la desestimación.
SEGUNDO
Ahora bien la desestimación de la denuncia o la querella procede cuando se da alguno de los supuestos del artículo up supra y al analizar los recaudos consignados se observa que en fecha 09 de enero de 2008, se recibe denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, formulada por el ciudadano JOSE GILBERTO LOPEZ BORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.912.504, residenciado en Barrio Chupulún, Calle Monasterio, Casa N° 26, Municipio Bolívar, quien expone: “…que el día viernes 04/01/2008, me trasladé la Banco Banesco del Municipio Aroa con el fin de cobrar un cheque y cuando voy a cobrarlo el cajero medice que no puedo cobrar el cheque ya que mi número de cédula se encontraba en un estado de inseguridad entonces el cajero me pasa a hablar con la Gerente del banco y me dice que efectivamente mi número de cédula ase encontraba en estado de inseguridad, por lo que ella procedió a verificar por el sistema que ellos manejan y me dijo que regresara el día lunes 07/01/2008, por lo que regresé ese día y me dio una copia de un cédula donde aparecen todos mis datos, pero la huella, la fotografía, la firma y el estado civil de otra persona el cual desconozco …”.
TERCERO
En base a lo anterior, este Tribunal no acoge el criterio esgrimido por el representante fiscal, cuando señala que el hecho no reviste carácter penal, en razón de tratarse solo de la negativa de un ente financiero a cancelar el cheque presentado por no estar el documento de identidad en condiciones idóneas para identificar al poseedor y en cuanto a la presunta copia entregada por la Gerencia del Banco ello tampoco es cuantitativo de delito, pero considera quien aquí decide que es necesario establecer quien utilizó ese documento público como es la cédula de identidad y además hay que determinar cuales son los datos reales del mismo, ya que no es posible que dos personas presenten el mismo nombre y el mismo número de cédula pero sean diferentes, entonces es dable estar en presencia de un hecho punible, que debe ser investigado, donde deben realizarse diligencias, que determinan la existencia de un hecho punible, o no y quien su autor en caso de haberlo y una vez determinado podrá emitir la representación fiscal su acto conclusivo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Rechaza la Solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el Ciudadano JOSE GILBERTO LOPEZ BORA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en fecha 09 de enero de 2008 y Ordena que prosiga la investigación, en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad al Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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