REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-013667
ASUNTO : UP01-S-2004-013667

Visto el escrito presentado por la Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, en su carácter de Defensora del ciudadano SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.

Este Tribunal observa que en fecha 25 de noviembre 2004, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 en concordancia con el 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente y en fecha 16 de diciembre de 2005, este mismo Tribunal, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente.

En fecha 03 de abril de 2006, la Defensa solicita la revisión de medida de coerción personal, siendo acorada la ampliación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual el imputado debería presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el lugar de presentación la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ACUERDA la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS N° UP01-S-2004-013667 y N° UP01-P-2005-2671, llevadas al imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO, en consecuencia, se ORDENA agregar a la causa más antigua, quedando con la numeración UP01-S-2004-13667 y corregir la foliatura. Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2006, Acuerda ampliar el lapso de presentación de ocho (08) a Quince (15), manteniendo la Oficina de Alguacilazgo como lugar de cumplimiento.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.

En vista de lo expuesto, observamos que el imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO, ha cumplido las medidas de coerción personal impuestas, según se desprende de la revisión del Sistema Iuris 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tales medidas de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al ciudadano SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO y así se declara.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de las Medidas de Coerción personal impuestas al ciudadano SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO, en fecha 25 de noviembre 2004 y 16 de diciembre 2005 y revisadas en fechas 27 de abril de 2006 y 01 de noviembre de 2006 y como consecuencia se Decreta su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 en concordancia con el 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria