REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000772
ASUNTO : UP01-P-2003-000772
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, me aboco al conocimiento del mismo y este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 07 de noviembre de 2003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presenta ante este Tribunal al ciudadano YUMMER JOSE MARIN y solicitó se calificara su detención como Flagrante, se siga por el procedimiento ordinario y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordando este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2003, calificar como flagrante su detención, continuar por vía ordinaria el procedimiento y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 10 de enero de 2005 la Defensora solicita lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya las investigaciones, acordándose un lapso de cuarenta y cinco (45) días en fecha 21 de marzo de 2005. En fecha 18 de abril de 2005 el Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal que había Decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones y en fecha 21 de abril de 2005 este Tribunal declara IMPROCEDENTE la decisión de Archivo Fiscal dictada por el representante Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento dentro del plazo legal de treinta (30) días una vez vencido el judicial de cuarenta y cinco (45) días; de lo contrario se decretara el Archivo Judicial de las actuaciones tal como lo establece la prenombrada norma adjetiva. En fecha 03 de mayo de 2005 el Ministerio Público Apela tal decisión y en fecha 03 de octubre de 2005 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Antonio González, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el auto dictado por el Juzgado de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2005. En fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal ACUERDA solicitar al Ministerio Público el debido acto conclusivo para ser presentado en un lapso de treinta (30) días contados a partir de su notificación, de conformidad como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las boletas respectivas, sin embargo, se observa de las consignaciones de las mismas que el Ministerio Público se negó a recibir la notificación enviada por cuanto carecía de número interno de la causa, boleta que aparece consignada informaticamente, más no en el asunto físico.
TERCERO: Visto lo expuesto, este Tribunal observa que de conformidad al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público cuenta con un lapso de seis meses para culminar la fase preparatoria debiendo presentar acto conclusivo, sin embargo establece la norma que vencido el lapso señalado sin que el Ministerio Público concluido su investigación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control le fije un plazo al Ministerio Público para concluir la misma, lo cual ocurrió en este caso, que en fecha 21 de marzo de 2005, se estableció un plazo al Ministerio Público para que finalice la etapa preparatoria, lo cual el Ministerio hizo al decretar el Archivo Fiscal, sin embargo, el Tribunal declaró improcedente tal acto conclusivo y la Corte de Apelaciones lo ratificó, dejando vigente el auto de fecha 21 de abril de 2005, en consecuencia, en el presente asunto no hay acto conclusivo, por cuanto se estaría a la espera de la información fiscal, quien no recibió la notificación que éste Tribunal le remitió en fecha 23 de enero de 2007, sin embargo, el Ministerio Público está en pleno conocimiento que debía presentar acto conclusivo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del día 21 de marzo de 2005, ya que fue notificado en fecha 06 de octubre de 2005, de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2005 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en recurso N° UP01-R-2005-0013.
CUARTO: Ahora bien, desde esa fecha hasta el día de hoy ha operado el vencimiento del plazo fijado y no habiendo solicitado la prórroga a la que tiene derecho de conformidad al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el plazo otorgado a la Representación Fiscal para que presentare la acusación o el sobreseimiento se encuentra vencido y como consecuencia de ello procede el Archivo de las actuaciones.
QUINTO Como derivación de la presente decisión se Acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano YUMMER JOSE MARIN.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones seguidas al ciudadano YUMMER JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.769.582, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta. Publíquese, Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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