REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000465
ASUNTO : UP01-P-2005-000465

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano WILMER ALFONSO GUTIERREZ, a quien se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho ocurrido en fecha 25 de marzo de 2005 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano WILMER ALFONSO GUTIERREZ, venezolano, de 42 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 7.416.667, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 08-02-65, y reside en el sector La Encrucijada II, calle 3, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 25 de marzo de 2005, cuando funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 45, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaritagua, quienes encontrándose en el marco del Operativo Semana Santa 2005, en la carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto, específicamente a la altura del Sector El Pozón del Municipio Autónomo Peña, observan la aproximación de un vehículo particular que se desplazaba en el sentido Yaritagua-Barquisimeto, por lo que ordenan que detuviera el vehículo en el lado derecho, manifestándoles el motivo de su presencia, solicitando los documentos del vehículo, presentando un documento original de Registro de Vehículo (M-3) signado con el N° 2240247 que describe un vehículo MARCA Chevrolet, MODELO Chevette, CLASE automóvil, TIPO Copupe, AÑO 1986, COLOR azul, PLACAS UAJ-242. SERIAL DE MOTOR CV8204488, SERIAL DE CARROCERÍA 8B225CV8204488; proceden a realizarle la revisión detallada a dicho bien mueble observando que presenta una cinta adhesiva color blanco en la orilla de los vidrios laterales, traseros y ventanas, por lo que las desprenden observando desgaste en las orillas de los vidrios, parte de afuera y en el vidrio de la ventanilla trasera del lado derecho del copiloto, tenía estampado a color blanco el lema Chevrolet, en el serial 5C115HV20280 y debajo tenía escrito Chevette; solicitan información a COSYDELA para verificar las placas que porta el vehículo (UAJ-242) informando que pertenece a un vehículo MARCA Toyota, MODELO Land Crusier, COLOR gris, AÑO 1978, y al verificar el serial de carrocería 8B225CV8204488 , se constata que no se encuentra registrado en el SETRA, y respecto al serial que se encuentra estampado en el vidrio de la ventanilla del lado derecho (5C115HV202280), informan que pertenece a un vehículo MARCA Chevrolet, MODELO Chevette, COLOR Gris, AÑO 1987, PLACAS GAI-15S, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, por el delito de Hurto de Vehículo, según Expediente N° G-775.449 de fecha 15-04-2004.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración del Experto C/2. (GN) MARCOS GRANADILLO MÚJICA, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 45, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaritagua, a los fines que ratifique en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo de fecha 25/03/05 practicada al vehículo incautado, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de los seriales falsos que portaba el vehículo, además es el funcionario que conjuntamente con el S/2. (GN) BRUNO ANDRÉS GARCÍA, aprehendieron al imputado e incautaron el vehículo requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, por el delito de Hurto de Vehículo, según Expediente N° G-775.449 de fecha 15-04-2004.

2.- La declaración del funcionario S/2. (GN) BRUNO ANDRÉS GARCÍA, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 45, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaritagua, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto es el funcionario que en compañía del C/2. (GN) MARCOS GRANADILLO MÚJICA practicaron la aprehensión del imputado desplazándose en el vehículo.

3.- DOCUMENTALES se Admite la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo de fecha 25/03/05 practicada al vehículo incautado a los fines de su ratificación y explicación por parte del experto que la realizó el C/2. (GN) MARCOS GRANADILLO MÚJICA, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 45, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaritagua, documental que es útil, necesario y pertinente por cuanto evidencia la existencia de los seriales falsos que portaba el vehículo.

CUARTO: Se deja constancia que la DEFENSA no promovió pruebas.

QUINTO: Se Decreta el DECAIMINTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 25 de marzo de 2005 al imputado WILMER ALFONSO GUTIERREZ, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han transcurrido más de dos años desde que fue impuesta, el Ministerio Público no solicitó su prorroga y el juicio oral y publico no se ha llevado a cabo.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusamr Nesi Rojas Oria