REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000451
ASUNTO : UP01-P-2008-000451
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 31 años de edad, de ocupación, soltero, fecha de nacimiento 8/10/76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.618.180 y residenciado en Municipio Bolívar, calle la Manga, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Abog. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, de guardia.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, narra los hechos ocurridos en fecha 07/02/2008, pide se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito no se califique la Detención en flagrancia por no estar llenos los extremos del articulo 248 y me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser lo mas ajustado a derecho.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, pues el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la comisaría policial del Municipio Arístides Bastidas cuando fueron informados por el Director encargado del Centro Agrícola Iboa que uno de los penados en estado de ebriedad con actitud agresiva causó destrozos en las instalaciones, razón por la cual se trasladaron a dicho centro y el Director encargado les permitió el acceso y la retención del ciudadano Cesar Tovar Rojas, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para imputar o no al hoy presentado y presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no está ajustada su petición, al no poder encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe el Ministerio Público determinar la participación en algún delito, valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad o inculpabilidad del imputado en los hechos expuestos ya que no consta ningún elemento que nos permita describir el tipo penal invocado.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia no se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto no estamos en presencia de ningún hecho punible toda vez que el comportamiento del imputado se debió a que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y en ningún momento uso violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de su deber.
En consecuencia no se desprenden de las actuaciones que elementos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que al faltar alguno de los supuesto de la norma mencionada, no es posible imponer medida de coerción personal alguna, por lo que se Decreta la libertad del presentado CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, sin embargo, por cuanto el mismo se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2 en el Destacamento de Trabajo Agrícola de Iboa, se acuerda que el mismo sea trasladado a dicho Destacamento y oficiar al Juez de Ejecución N° 2 así como a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, alos fines de informarle lo conducente.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, antes identificado, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la inmediata LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Ocanto
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