REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000544
ASUNTO : UP01-P-2008-000544

Visto el escrito presentado por los Fiscales Nacionales y Regional del Ministerio Público Abg. Alexander José García Uzcategui, Yurima Elenea Gil Trias y Diana Aponte, donde solicitan se le dicte Orden de Aprehensión al ciudadano:
JESUS NICOLAS OJEDA CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.686.502, quien anteriormente portaba cédula extranjera N° E-81.212.134, este Tribunal para decidir observa:

1. Fundamenta la solicitud el Ministerio Público que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la comisión de hecho punible como es el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita.

Existen fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; antes indicado y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en su numeral 2° “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”. Numeral 3 “La magnitud del daño causado”.
Aunado a lo anterior no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 243 del código orgánico procesal penal: la medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como fin asegurar en forma suficiente las resultas del proceso.
Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 y en su último aparte, 251, 252 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JESUS NICOLAS OJEDA CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.686.502, quien anteriormente portaba cédula extranjera N° E-81.212.134. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y último aparte, 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero, 252 y 243 como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano antes identificado y se acuerda oficiar a la Comisión Multidisciplinaria del CICPC y a los Órganos de Seguridad del Estado; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, DISIP, Policía del Estado para que hagan conocimiento a todos los despachos policiales en el Estado Yaracuy, y Guardia Nacional e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, sean conducidos ante este Juzgado de Control N° 3, para decidir sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Control N° 3
Abg. Dafne Lucambio
Secretaria