REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003257
ASUNTO : UP01-P-2007-003257
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar siendo que la presente, sirva también como Auto de Apertura a Juicio, La cual se sigue a los Imputados en Asunto N° UP01-P-2007-003257, en causa seguida a WILFREDO JOSE COLMENAREZ, portador de la cedula de identidad N° 7.577.508, de 43 años de edad, natural de Urachiche, nacido en fecha 12-05-60, soltero, asistido jurídicamente por la defensora Publica laura de Alvarado, RUBEN ENRIQUE MARTINEZ, portador de la cedula de identidad N° 17.612.923, de 25 años de edad, natural de Urachiche, nacido en fecha 04-09-75, soltero. PEDRO JOSE MARTINEZ, portador de la cedula de identidad 6.603.223 de 32 años de edad, natural de Urachiche, nacido en fecha 04-09-75, soltero, por el Delito de SECUESTRO ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 Y 458 DEL CPV, Y ARTICULO 06 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de JUAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ, según acción interpuesta por la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Iniciada la misma en fecha 23 de enero 2008, el Juez da iniciada la Audiencia impuso a las partes el motivo de la Audiencia, no sin antes advertirles que no deben ventilarse cuestiones que son propias del debate oral, asimismo procedió a imponer a los imputados del precepto constitucional consagrado en nuestro texto Fundamental en el articulo 49 ordinal 5° por referencia expresa que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos.
Se le concede la Palabra al Fiscal quien como punto previo solicita el archivo de las actuaciones en relación a PEDRO JOSE MARTINEZ, portador de la cedula de identidad 6.603.223 de 32 años de edad, natural de Urachiche, nacido en fecha 04-09-75, soltero, solicitando el decaimiento de toda medida que exista sobre él. Asimismo presenta formal acusación en contra de a WILFREDO JOSE COLMENAREZ, portador de la cedula de identidad N° 7.577.508, de 43 años de edad, natural de Urachiche, nacido en fecha 12-05-60, soltero, asistido jurídicamente por la defensora Publica laura de Alvarado, RUBEN ENRIQUE MARTINEZ, portador de la cedula de identidad N° 17.612.923, de 25 años de edad, natural de Urachiche, nacido en fecha 04-09-75, soltero por el Delito de SECUESTRO ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 Y 458 DEL CPV, Y ARTICULO 06 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. en perjuicio de JUAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ, por los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre del 2007 y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. Ratifico escrito hecho por mi persona y consignado antes de la oficina de alguacilazgo en fecha de 14 de diciembre del 2007 en función del fiscal segundo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. De igual manera solicito muy respetuosamente ante este tribunal sean admitidas las pruebas presentadas en tiempo hábil por ser útiles necesarias y pertinentes con expresión de los elementos de convicción. Por ultimo Ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos. Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. de los ciudadanos antes mencionados. Es todo, Acto seguido y oídas la exposición fiscal la juez le explica brevemente a los imputados sobre la solicitud fiscal asimismo le impone del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiestan los imputado: WILFREDO JOSE COLMENAREZ, portador de la cedula de identidad N° 7.577.508, de 43 años de edad, natural de Urachiche, nacido en fecha 12-05-60, soltero, asistido jurídicamente por la defensora Publica laura de Alvarado de forma expresa y voluntaria dijo QUERER DECLARAR, acto seguido el juez ordena l alguacil que salga de la sala el imputado Rubén Martines y ya en sala declara el imputado quien lo hace en los términos siguientes: lo que tengo que decir es que el 29 de octubre yo estaba en una fiesta y llegue a la casa como a la una de la madrugada luego que estaba en mi casa sentí cuando le dieron una patada a la puerta un poco de gente que decían que eran militarse y me preguntaban cosas que yo no sabia y después de eso me montaron en una camioneta y me pusieron una capucha luego que se ensañan conmigo dándome golpes, yo no les vi, la cara luego de eso que me dieron bastantes golpes me desmaye y cuando me desperté me doy cuenta que estoy encerrado y yo preguntaba por mi familia y nadie me decía nada me tenían como secuestrado. Ellos me golpearon tanto y luego me llevan a que un medico que no me reviso nada yo le decía que me dolía el pecho de los golpes y el me decía que no era nada, yo quiero que se juzgue justamente porque yo soy inocente. seguidamente se hace entrar a la sala al ciudadano RUBEN ENRIQUE MARTINEZ GRATEROL, portador de la cedula de identidad N° 17.612.923, de 25 años de edad, natural de Urachiche, nacido en fecha 05-10-82, soltero quien manifestó al tribunal de forma libre y voluntaria DESEAR DECLARAR y lo hace n los términos siguientes: EL DIA LUNES 29 DE OCTUBRE ENTRARON UNOS FUNCIOANRIOS del GAES a mi casa como a las 2 de la mañana, y golpearon la puerta y se metieron sin mediar palabra y nos tiraron al piso y nos golpearon y nos dieron patadas y nos amenazaron a mi y a mis sobrinos, y nos dijeron que nos matarían pero no nos decían porque, ellos nos llevaron y nos golpearon y nos dejaron detenidos, yo solo le pido a dios que se haga justicia porque yo soy inocente. y PEDRO JOSE MARTINEZ, portador de la cedula de identidad 6.603.223 de 32 años de edad, natural de Urachiche, nacido en fecha 04-09-75, soltero, quien manifestó de forma expresa y voluntaria NO QUERER DECLARAR,.
La Defensa por su parte abogado Rafael Delgado Quien manifiesta: que en la fase intermedia del proceso penal considera esta defensa que deben salvaguardarse los derechos a la defensa y en este caso nos encontramos en una lamentable realizad por lo que esta defensa propone 04 nulidades que son concurrentes en un solo sentido ya que a su entender se viola el derecho a la defensa y garantías constitucionales. En fecha 20-10-07, se solicitó al Ministerio publico algunas diligencias en función del esclarecimiento de los hechos, es por lo consigno ante el juez tal solicitud ante el representante fiscal, siendo tres legajos de actuaciones solicitadas ante el Ministerio publico en fecha 20 de noviembre, 04 de diciembre y ratificadas ante este tribunal en fecha 06-12-07, las cuales fueron debidamente ratificadas, a modo de ilustración del tribunal. De estas diligencias solicitadas y de estas diligencias y ante la negativa de la representación fiscal, ante la lamentable realidad no se realizaron tales diligencias y aunado a ello no se agregan al acto conclusivo. En este caso se encuentran privados de el sagrado derecho a la libertad a dos personas. Tales diligencias solicitadas fueron dos reconocimientos en rueda de individuos para los imputados, de los cuales se materializó solo uno de ellos de los 5 solicitados. Considera esta defensa que al supuesto testigo, único que existe en este caso, y paro lo cual no esta probado si existe, quien es o si esta persona en la actualidad des funcionario del GAES que realiza el procedimiento. Es por lo que ratifica la tercera nulidad por violación al derecho a la defensa. Dentro de la Nulidad N° 04 el Ministerio publico les da cualidad de victima a ciertos ciudadanos en el capitulo 05 del escrito acusatorio, dentro de las testimoniales del acto conclusivo, existe la violación al debido proceso al darle la condición de victima sin especificar su cualidad y pertinencia. Esta acusación fiscal no tiene sustento legal, e imposible de comprender y sostener por si solo y por cuanto solicito que sea declarada inadmisible. Dentro de las excepciones planteadas especifico las establecidas dentro del artículo 28 numeral 4 literal I del COPP: REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. Asimismo solicito no sea admitida la acusación fiscal y muy respetuosamente sea revisada la medida privativa de libertad por cuanto si han variado las circunstancias que motivaron al tribunal a imponerla. Es todo. Se le concede la palabra al abogado Alexis José Bravo, quien ratifica las nulidades y excepciones planteadas por el abogado Rafael Delgado y aunado a ello, especifico que desde l momento de la aprehensión de mis patrocinados el supuesto testigo estrella de los hechos que se le imputan a mis patrocinados, es desconocido, siendo que no existen elementos de convicción para estimar la comisión del hecho punible, es por lo que estas nulidades deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de admitir la acusación. Es todo. Se le concede la palabra al Abogado Alexis Fuentes quien manifiesta ante el tribunal que la acusación solo describe los medidos probatorios, los enumera solamente pero no especifica su pertinencia y necesidad, y siendo el momento para demostrar la viabilidad de la acusación fiscal. Asimismo ratifico los medios probatorios del escrito presentado de conformidad con lo establecido en el art 328 numeral 7 siendo l. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Publica Novena quien rechaza la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas presentadas por el ministerio Publico por considerar esta defensa que la imputación no tiene sustento alguno, los hechos presentados son incongruentes y no ajustados la realidad. El ministerio Publico en el capitulo 4 de la acusación existe una incongruencia ya que el famoso testigo solo reconoce a mi defendido como la persona en cuya casa se encontraban los objetos provenientes del delito, por lo que aquí cabe un cambio de calificación jurídica, asimismo lo que da origen a todo esto es el dicho de un testigo que no existe en la realizada, un allanamiento al hogar de mi patrocinado, sin previa orden de allanamiento, sin testigos que presencien el acto, asimismo de las trascripción de novedades de fecha 27-10-07, existe incongruencia evidente, asimismo acta de entrevista de ANGEL DAVID BETANCOAURT, en la pregunta novena y vigésima segunda que se le hizo, se demuestra lo Ilógico y contradicción de las pruebas, es por lo que solicito no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento y en caso contrario esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la defensa y presenta a los testigos siguientes: ROBERTO EDUARDO RIVERO, JOSE CORDERO ABRAHAN, LEIDIS CAROLINA CRESPO DORANTE Y MARIA SUSANA DORANTE. Por ultimo solicito la revisión de la medida de privación de libertad y en su lugar solicito una medida cautelar de las consagradas en el artículo 256 del COPP. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que ejerza su derecho a replica: El ministerio Publico se refiere a las nulidades presentadas por la defensa y en la primera nulidad propuesta por la defensa indica que la fiscalía violento el derecho a la defensa en virtud que no se practican ciertas diligencias consistentes en las entrevistas a ciertos ciudadanos, es por lo que consigno ante el tribunal expediente en el cual consta como fueron citados en fechas 05-12-2007, 12-12-07, en todos y cada uno de los ciudadanos propuestos por la defensa: a la gran mayoría se les hace las entrevistas y luego, los que no fueron entrevistados se da por ser la direcciones insuficientes, precisamente 03 de los testigos presentados. La defensa solicita la copia del libro de novedades la cual fue expedida. Por otro lado en ningún momento de declaro la reserva del expediente por la que la defensa siempre pudo acceder a la misma, por lo que estas nulidades no pueden ser declaradas con lugar. La Segunda nulidad planteada se refiere a l la violación del debido proceso, por cuanto en el reconocimiento solo compareció un testigo a quien se le señala como el numero 01, como tercer punto señala la defensa que no hay igualdad en le proceso por cuanto no saben quien es el testigo reconocedor, ya que puede ser funcionario del grupo GAES, señala esta representación fiscal que siempre se cumplió con lo dispuesto en la ley para la protección de testigos y estuvo garantizado el proceso por un juez de control como garante del proceso por lo que no puede ser atendida esta nulidad. Dentro de la nulidad N° 04 señala que se le da carácter de victima a unos sujetos que se indican en el texto acusatorio sin indicar su necesidad y pertinencia. Asimismo el escrito acusatorio especifica como fueron los hechos y la conducta desplegada por cada uno de ellos .Es todo. Se le concede la palabra al abogado Rafael Delgado quien en base a lo expresado la representación fiscal quien manifiesta que existe equilibrio en el proceso al ordenar que se practicaran las investigaciones solicitadas y me remito a las fecha en que solicita las pruebas la defensa, es decir se basa solo en una cuenta matemática para demostrar la intención de la representación fiscal en practicar las diligencias pertinentes que le solicita la defensa. Al hacer mención a la protección de la identidad del testigo se evidenció en el acto del reconocimiento no hubo control de la prueba. Cuando el Ministerio publico afirma la supuesta participación en un hecho subsumido en un párrafo dentro del acto conclusivo. En este Estado la defensa Pública novena interviene y manifiesta que el ministerio publico debe fundamentar la acusación ya que no coincide con los hechos ni se encuentra debidamente fundamentada.
En este estado siendo las 4:45 minutos de la tarde el tribunal se tomará un tiempo de 45 minutos para tomar una decisión. Siendo las 6:00 de la tarde una vez finalizado el receso acordado en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 04, integrado por el Juez de Control Abg. Julio César Torres, la secretario: Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y los Alguaciles: Hori Torrealba. Seguidamente el Juez advierte a las partes, que debido al horario, de éste circuito penal se integra el secretario Douglas Fuentes en sustitución de Mariolys Hernandez, insta al Nuevo Secretario que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado Alejandro Márquez, la defensa Publica Novena Laura de Alvarado, los defensores, Rafael Delgado, Alexis Fuentes, Alexis José Bravo León, los imputados Pedro José Martínez y previos traslados desde el internado Judicial de esta Ciudad: Wilfredo Colmenares, Rubén Martínez. Acto seguido el Juez una vez verificada la presencia de todas las partes procede a imponer a las partes de la decisión tomada: Visto y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 4, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los términos Siguientes: Observa quien decide, que el legislador ha sido riguroso en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales que debe contener la acusación Penal ya que de ella depende la expectativa de Juzgamiento, así se observa que la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, si bien establece la identificación de los imputados, el delito que se les imputa, el ofrecimiento de los medios probatorios, no es menos cierto que de ella no se desprende la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, en este sentido se observa que del texto acusatorio no se evidencia ese nexo causal que determina esa relación de los hechos con el delito imputado, ya que señala el ministerio público que fue localizado escondido debajo de dos colchones un sujeto que quedo identificado como WILFREDO JOSE COLMENAREZ, posteriormente la comisión continuo realizando recorrido por diferente sectores de la población de Urachiche, y cuando llegaron específicamente a la calle 8 avistaron a dos sujetos, identificados por el testigos arriba nombrado como también responsables de los hechos, por lo que fueron retenidos quedando identificados como RUBEN MARTINEZ Y PEDRO MARTINEZ , quedando desde ese momento detenido a la orden de esta representación fiscal; por lo que considera quien decide que en garantía al debido proceso, al derecho de la defensa y el derecho que tiene el Estado Venezolano que en este caso representado por la Representación Fiscal de garantizar un proceso impregnado de Justedad y con suficiente amplitud en resguardo al derecho a la defensa, en este sentido en sincronía con el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia dictada por el Magistrado Francisco Carrasqueño López, esta instancia debe ejercer ese Control material y formal de la acusación, el primero como señala el criterio citado, está referido a que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, así haciendo referencia a ROXIN, citado por Carrasquero, la importancia del procedimiento intermedio reside en que , una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. Dicho esto considera quien Juzga y así lo decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos formales para su admisión ello por cuanto no existe una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, conforme al numeral segundo del artículo 326 de la norma adjetiva penal, en razón de que se insiste que de ella, ni se infiere el nexo causal al cual se ha hecho referencia, por lo que en garantía a un debido proceso a entender de esta instancia existe un defecto de forma que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que lo prudente es otorgar el derecho a la Representación Fiscal para que subsane dicho defecto de forma , a fin que lo subsane de una vez o solicite el lapso para ello, el cual deberá hacerlo dentro del menor lapso posible y así se decide. En este Estado el Ministerio Público en torno a lo establecido al mencionado artículo 330 de la norma adjetiva Penal solicita el derecho de palabra y así le es concedido por el Tribunal y a tal efecto expone: Solicito el lapso para corregir la acusación en tal sentido suspenda esta audiencia y que se reanude en el lapso mas breve posible. En este estado el Tribunal escuchada la Representación Fiscal, acuerda fijar la audiencia de este acto a la mayor brevedad de conformidad con la disponibilidad de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal tomando en cuenta que se trata de un asunto con detenidos. Quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión, siendo las 6:10 de la tarde se cierra la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Posteriormente. El veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 3:20 PM, en la Sala de Audiencia N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, se constituye el tribunal éste de Control N° 04, integrado por el Juez de Control Nº 4 Abg. Julio César Torres, la secretaria: Abg. Maria de los Ángeles Giménez Parra y el Alguacil: Ángel Carrillo, para llevar a efecto Continuación de Audiencia Preliminar, en el presente Asunto N° UP01-P-2007-003257, Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado Alejandro Márquez, la Defensa Publica Novena Abogada Laura de Alvarado, los defensores Privados, Abogado Rafael Delgado, Abogado Alexis Fuentes, Abogado Alexis José Bravo León, los imputados Pedro José Martínez y Wilfredo Colmenares y Rubén Martínez previo traslado desde el internado Judicial de esta Ciudad. Acto seguido el Juez da inicio al acto e impone a las partes el motivo de la Audiencia, haciendo un breve resumen de los actos anteriores; Se le concede la Palabra al Fiscal, para que plante al tribunal y a la audiencia, La Reforma de la Acusación Ordenada por el Tribunal al Inicio de ésta Audiencia quien expone: de conformidad con el articulo 230 numeral 1° procedo a rectificar la narración de los hechos presentados en escrito acusatorio de fecha 14/12/2.007, a las 04:00 pm, en dicha rectificación se explanara la conducta de cada uno de los imputados en el presente proceso, en fecha 25/10/2.007 siendo las 03:30 PM el ciudadano Juan Carlos González Jiménez, regresaba de San Felipe con uno de sus trabajadores de comprar suero para darle a los cochinos, con dirección a la finca del ciudadano González, y al llegar el Sr. Escalona fue sorprendido por un ciudadano quien portaba una escopeta, lo despojo de sus pertenencias, después de despojar a los demás que ya se encontraban en la finca quienes ya estaban amarrados, después de preguntarle quien era el dueño de la finca, y en el sector del gallinero encontraron al ciudadano Juan González fue, quien fue trasladado a la casa a donde tenían al ciudadano Escalona y lo colocaron boca a bajo en el suelo pidiéndole que le entregaran las armas, y ellos respondieron no tener armas porque días anteriores habían sido robados, estos le pidieron al señor Juan que les llevara una cantidad de cinco millones de bolívares, luego en fecha 28/10/2007 comparece ante la cede de la guardia nacional un ciudadano con el nombre de testigo 1 quien dice tener conocimiento de lo acontecido al ciudadano Juan González, asevero que el organismo de investigación se dirigió a la dirección que aporto el informante , donde encontraron elementos relacionados con el secuestro del ciudadano Juan González, uno de estos ciudadanos, Colmenarez, fue localizado debajo de los colchones, quien fue el que efectuó el robo en la finca la gonzalera y traslado a otro lugar a la victima, el testigo nombrado señalo también como implicados a los otros dos hoy acusado, quienes tenían en cautiverio al ciudadano González, para asegurar el pago, fueron estos detenidos y puestos a la orden de la fiscalía, y en el acto de reconocimiento en rueda de fecha 13/12/2.007 fueron identificados, queda así pues explicada la relación clara y precisa de los hechos e indicando cada una de las acciones realizadas por los ciudadanos acusados , y anexo esta relación de los hechos de forma escrita constante de dos (02) folios útiles. Es Todo. Acto seguido se concede la Palabra a la Defensa Publica quien expone: es una falta de ética profesional la supuesta subsanación que se hizo de la acusación el Ministerio Publico, a todas luces se menoscabo el derecho a la defensa por cuanto no se dio derecho a leer esta rectificación en este sentido de igual forma prepara la defensa técnica, el ministerio publico se dedico a modificar palabras en la relación de los hechos de la acusación ya presentada, consiste en narrar unos hechos en situaciones de modo tiempo y lugar que no coinciden en lo absoluto en las actuaciones que anexan, insiste en que la victima al momento de llegar a su finca con su empleado fue interceptado y que le pidieron la cantidad de 5 millones de bolívares, no se tata de tocar efectos de fondo, pero el juez debe observar de donde saca esto que nos expone el fiscal, además de las actuaciones que se observan, como la declaración de la esposa quien llamo para notificar que se habían llevado a su esposo, de las actuaciones se observa que hubo dos hechos distintos, de momentos distintos, es por lo que esta defensa no se explica las razones de porque e insiste en relacionar todo esto con un hecho, así mismo se observa que de la declararon del ciudadano Betancourt Hernández Ángel David de fecha 27/10/2.007, es fundamental, y es importante destacar que a una de las preguntas, específicamente a la 17°, que le preguntaron si había tenido un hecho similar, respondió si que hace unos días los habían amordazado y le pidieron a su jefe Juan Gonzáles la cantidad de cinco millones de bolívares, y se los entrego y se fueron, entonces esta defensa aun esta sin entender quien se lo llevo y cuando, para no aunar mas sobre el tema, esta defensa consigan, constancia de residencia y de buena conducta emitido de la junta comunal, constante de dos (02) folios útiles, a fin de ser notificado a la misma, y solicito se imponga una medida cautelar de las dispuestas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Rafael Delgado, quien expuso: vista la exposición de la representación fiscal, que tiene su génesis de una decisión del Juez de la causa, quien en garantía del debido proceso, entendiendo lo que es función legislativa, ordena al ministerio publico que reformule la acusación en el termino especifico como lo es la forma de cómo ocurrieron los hechos , es importante tomar en cuenta el derecho general a la justicia que garantiza la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, ratifico lo expuesto la semana pasada, aquí lo único que ha variado es la fecha y el día, a mi entender el ministerio publico no podrá identificar a mi patrocinado de el hecho que se ventila en este caso, se pudo percibir que aquí no se deslumbra la apertura de un juicio o una condena a mi patrocinado, aprovecho para consignar al tribunal un proceso al que pueda darse alusión y el cual se critico. a esta defensa le llama la atención hasta cuando se va a permitir el ejecito inquisitivo de los órganos auxiliares de la justicia. Es el caso que ayer se realizo un allanamiento en la casa de mi patrocinado, es un acto de justicia o de amedrentamiento o un caso publico, para decir que se están resolviendo los casos de secuestro en el estado, es por lo que me atrevo a citar palabras de Ali Primero , la pasividad no mata al Pueblo, en la búsqueda de la justicia y de la verdad debemos oponernos a la practica mas sana de los órganos auxiliares de justicia, consigno constancia de trabajo, de residencia, donde considero que la única estrategia aquí es jugar con el carácter coercitivo de la ley, y si tomamos en cuenta los hechos, pues me pongo a la medida privativa de libertad solicita por el ministerio publico. Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano defensor privado Abogado Alexis Bravo, quien solicito el cambio de medida de su patrocinado. Acto seguido el ciudadano Juez antes de pronunciarse debe hacer un recuentro de las audiencias pasadas, y pasa a pronunciarse en cuanto a las 4 nulidades y dos excepciones presentadas por la defensa. Como punto previo, en cuanto a la primera nulidad, resumiendo, el tribunal encuentra que la defensa privada argumento que solicitaba la nulidad del proceso, y habiendo solicitado una serie de diligencias de investigación, y que éstas no fueron acordadas por el ministerio publico, así mismo la defensa alega que informo al tribunal, de ésta irregularidad, el cual insto a la fiscalía que se practicaran las diligencias de investigación solicitadas por la defensa , así como la incautación o copia de un libros de novedades, en la fecha que se dio inicio esta audiencia (23/01/08), el ministerio publico presento a este Tribunal los Oficios a través de los cuales ordeno la practica de estas diligencias, y mostró a efectos videndí las copias de notificación de las personas citadas a declarar que fue solicitado por la defensa privada, así como que alguna de las direcciones no estaban correctas, así mismo mostró algunas de las declaraciones aportadas por éstas persona, las cuales para el Ministerio público no incidían en la formación de su acto conclusivo, apreciado esto el tribunal evalúa que el ministerio publico si fue diligente en la practica de estas solicitudes y de las diligencias de investigación, por lo que este Tribunal Considera que no se le debe imputar al ministerio publico la falta de su ejercicio, por lo que no es procedente tal nulidad, por cuanto las mismas, a parte de que la defensa ha promovido esta mismas diligencias de forma oportuna en su escrito de contestación a la acusación lo cual hace posible que estas se admitan oportunamente en este acto para ser debatidas en juicio, lo cual no da lugar a la violación de un derecho. Luego de esto, Considera este Tribunal que las nulidades 2 y 3 guardan relación , por cuanto ambas, se vinculan con el llamado testigo N° 1, o estrella como lo llama la defensa, en este caso existe una medida de protección bajo el amparo y la tutela de la Ley de Protección a la Victima y demás sujetos procesales cuya causa es UP01-P-2007-3239, en la que ya se acordó proteger la identidad e integridad de dicho testigo siendo que es una prueba del Ministerio Público que amerita ser protegido, ya que el medio de prueba es un testigo, el cual por las circunstancias que rodean el caso, necesita ser protegido en su integridad física, bajo el amparo de un instrumento legal, como lo es la novedosa Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, por lo cual se declara improcedente dicha nulidad, y en cuanto a la 4°, donde la defensa señalaba que había falta de certeza jurídica en la identificación de la victima a todas luces se aprecia que quien ha sido señalado como victima en este asunto en el ciudadano Juan Carlos González y no a otra persona, motivo por los cuales no se declara procedente la solicitud de la defensa, así mismo la defensa excepciono la falta de requisitos, de la acusación establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., como son la falta de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos , punto este sobre el cual el Tribunal ordeno la reforma de la acusación, y que en éste acto ha subsanado de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ejusdem , el ciudadano representante de la vindicta publica, apreciando el tribunal que los elementos o fundamentos de imputación que expresan los elementos de convicción de la acusación están perfectamente determinados en el libelo acusatorio, motivo por el que tampoco declara procedente las excepciones presentadas por la defensa privada , siendo así en este estado, el Tribual procede a pronunciarse de la forma siguiente. Habiendo finalizado el desarrollo del debate , previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido a cabalidad lo pautado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en al articulo 330 de esta norma adjetiva penal , ordinal 2° admite totalmente la acusación presentada y reformada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE COLMENAREZ y RUBEN ENRIQUE MARTINEZ, por la comisión del delito de secuestro, robo agravado y asociación para delinquir , delitos esto previstos y sancionados , en los articulo 460 y 458 del Código Penal y articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano Juan Carlos González Jiménez, en consecuencia se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser útiles pertinentes y necesarias de ser debatidas en juicio oral y publico a efectos de que se determine la responsabilidad de los acusados o su inocencia, igualmente por haber sido promovidas en tiempo oportuno también se admiten las pruebas promovidas por la defensa las cuales son útiles, necesaria y pertinentes de ser debatidas en juicio oral y publico a los efectos de determinar la participación o no de los imputados, en juicio publico, en cuanto al ciudadano Pedro José Martines, a quien el Ministerio Publico en el texto de su acusación participo al Tribunal que había archivado la investigación, se acuerda la aplicación de los efectos de la figura del archivo, es decir, se decreta su libertad plena dejando sin efecto la medida de presentación que tenia por ante este Tribunal, ya que como lo señala en criterio reiterado la jurisprudencia y la doctrina pierde carácter de Imputado .En cuanto ala revisión de la medida solicitada por la defensa publica y privada , en cuanto a los acusado a Wilfredo Colmenarez y Rubén Martínez , considera el Tribunal que habiendo concluida la investigación encontrándonos ya en fase intermedia, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados, han cambiado, En éste sentido citando el tribunal al Maestro Arteaga Sánchez, “Las Medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado, (Instrumentalizad) y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron (Provisionalidad)” en los actúales momentos de etapa intermedia, los detenidos ya acusados, están plenamente determinados, en cuanto a domicilio, plena identificación, arraigo, ausencia de conducta predelictual, pudiendo ser razonablemente satisfechos a estas alturas los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa, Reafirmando el principio de libertad plasmado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. que señala textualmente : “ toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso , salvo las excepciones establecidas en este código; por lo que en atención a ese principio y a la presunción de inocencia este Tribunal acuerda sustituir la medida de prevención privativa de libertad a los acusadas sustituyéndola por una medida de presentación, establecida e el articulo 256 ordinal 3° por lo que deberán presentarse cada tres (03) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito imponiéndole como condición que bajo ninguna circunstancia deberán acercarse a las victimas o a su familia o cometer actos que de alguna manera entorpezcan el futuro de este proceso, advirtiéndoles que de no cumplir, con las condiciones impuestas, junto con la medida, de inmediato se dará por revocada la misma, decretándose nuevamente la privación judicial de libertad, esta medida de presentación deberá ser efectiva a partir del día Miércoles 30 de Enero de 2.007; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena remitir al Tribunal de Juicio, el presente asunto. Habiéndose expresado la decisión del juez el Ministerio Publico manifiesta que no se opone al resultado de la revisión de la medida. Quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres