REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001768
ASUNTO : UP01-P-2007-001768




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a éste Tribunal dictar fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión tomada en Audiencia Preliminar el día, 29 de Enero de Dos mil ocho (2008), en Asunto N° UP01-P-2007-001768, seguida a Carlos Eduardo Espinoza Escalona, titular de la cédula de identidad N° 14.887.301, y Darwin Alfonso Escalona Escalona, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.322.861, por el delito de Robo Agravado, según acción interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Iniciada la Audiencia el Juez insta ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar Tercero y comisionado en Transición del Ministerio Público, Abg. Luis Eduardo Amestica, el defensor de confianza de la victima abg. Carlos Alberto Castillo Parra, la defensa privada Abg. Pedro Alejandro Peñalver Melendez, los imputados Carlos Eduardo Espinoza Escalona y Darwin Alfonso Escalona Escalona, previo traslado del Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez. El Juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso a los imputados del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que el Juez admita la acusación asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se le impuso de de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público.
Siendo así, una vez señalado esto, se dio inicio al acto DIO INICIO AL ACTO y concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: el día 25 de julio de 2007 fue introducida la acusación por la Fiscalía Tercera, de acuerdo a lo que establece el ministerio publico en su ley orgánica se presenta acusación por el articulo 326, y la acusación se hizo contra los ciudadanos aquí presentes como imputados Carlos Eduardo Espinoza Escalona y Darwin Alfonso Escalona Escalona, de acuerdo a los hechos hizo una relación breve de los hechos el dia 7 de julio el ciudadano Sequera Montesinos quien conducía una vehículo de la pepsi-cola, se le acercaron dos ciudadanos con armas de fuego y lo atracaron, despojando al conductor del camión y al ayudante del camión despojándolo así de la camiseta y del vehículo. Una comisión policial detienen el vehículo y al requisarlos le decomisaron a cada uno de ellos un arma de fuego de fabricación artesanal, los fundamentos de la acusación acta policial suscrita por los funcionarios policiales Carlos Ojeda y Miguel Medina, donde dejan constancia de los hechos ocurridos el día 7 de julio de 2007, con la declaración del ciudadano Jorge Junior Santelíz Duran, rendida ante la comisaría del Municipio Peña, donde relata su visión de los hechos ocurridos, con la inspección técnica N° 530 del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas realizada al vehículo objeto de robo; con la experticia de reconocimiento técnico 0375, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de Yaritagua realizada a las armas de fuego, con la experticia de reconocimiento técnico 97-00, suscrita por el funcionario Ali Brizuela cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al camión, con el memorando del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, con el acta de presentación de los imputados marcada con el numero 1, con las experticias realizadas al dinero cheque y cedulas encontradas, Precepto legal estamos en presencia del delito de robo a mano armada, y hace nuevamente una relación detallada de los hechos, medios de prueba ofrece la declaración de los funcionarios experto Orlando García cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas por ser necesario y pertinente por haber realizado inspecciones, experto Ali Brizuela fue quien realizo experticia al vehiculo robado, distinguido Villalobos por ser quien realizo las detención de lo imputados declaraciones de testigos, José Ángel Sequera Montesinos, Jorge Júnior Santeliz Duran, solicito se le conceda el derecho de palabra a alas victimas del presente caso, y sean declarados como testigos en primer lugar y luego ocupar como victima, pruebas documentales, acta policial, inspección técnica 0530, expeticia N° 0375 al arma de fuego, experticia de reconocimiento practicada a los objetos robados y recuperados, experticia a los dineros y objetos robados y recuperados, solicitud de enjuiciamiento, se admita la acusación en cada una de sus partes, que decida sobre la pertinencia y necesidad de lasd pruebas ofrecidas, que se mantenga la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a esta. Por el delito de robo a mano armada, que de admitir la acusación de acuerdo al copp, si los imputados actualmente admiten los hechos ciudadano juez haga usted las rebajas, solicito de lo contrario que se abra el debate oral, de l juicio oral y publico. Es todo.-
Se le concedió la palabra al abogado de Confianza de la victima: Abg. Carlos Alberto Castillo Parra: a los efectos videndi presento el poder donde se me ha sido designado como abogado representante de la pepsi- cola, consigno copia fotostática del poder otorgado, me adhiero como representante de la victima a lo solicitado por el Ministerio publico, así mismo solicito que se admita totalmente la acusación a si como las pruebas presentadas en dicho escrito acusatorio, solicito a su vez que se admita el aderimiento a la acusación fiscal para estar en igualdad de condiciones y pasar a ser parte de este proceso penal. Es todo.- Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, se identifico Carlos Eduardo Espinoza Escalona y Darwin Alfonso Escalona Escalona, y los mismos manifestaron acogerse al precepto constitucional no declarando en esta audiencia y le cedieron la palabra a su defensor privado. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien expuso: esta defensa en primer lugar niego rechazo y contradigo la acusación presentada por la fiscalía por el ministerio publico así como por la adhesión del doctor castillo, la acusación del presente caso es violatoria al debido proceso ya que la acusación es contradictoria es imprecisa, específicamente al folio 45, vemos un relato de los hechos y en el mismo no es correspondencia entre las personas entre las personas que están siendo imputadas el día de hoy con las que fueron detenidas ya que no se conoce el nombre de las personas que fueron detenidas ese día (hace una breve lectura de la acusación), se supone que una acusación para garantizar el derecho a la defensa debe tener concordancia con los hechos narrados y a quien se le atribuye ese hecho, ya que según estos hechos única y exclusivamente lo que se incauto fue un vehículo, pero sin embargo hay experticias que hacen referencia a esto, en toda la acusación no nos indica a quien pertenecía el vehículo ya que no señala como victima, ya que el conductor y su acompañante son las únicas victimas identificadas aquí, así nos surge una duda al leer la relación clara, es un derecho a la defensas del imputado de saber como ocurrieron las cosas y porque ocurrió su detención es por lo que veo que es una acusación vaga, no se menciona quien iba manejando y como copiloto del vehículo objeto de robo, y continuando el debido proceso hace una errónea calificación de los hechos el ministerio publico ya que el mismo dice que es por el art. 358 código penal, como lo es el delito de robo agravado, y sabiendo que existe una ley como la es la ley de robo de vehículo tipificado en el articulo 5, se pretende enjuiciar a mis defendidos por una norma siendo otra, y los hechos de los cuales mi defendidos se encuentran supuestamente se encuentran involucrados, se encuentra en el articulo 54 de la ley especial; en cuanto a la calificación del delito es un hecho que no se consumo el delito ya que estaba en plena ejecución del delito como lo es el delito de robo en grado de frustración solicito un cambio de calificación, no se explica de manera clara cual es la pertinencia de los medios de prueba, ya que existe incongruencia con los hechos narrados y los medios promovidos, solicito que no se admita la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, con respecto ala adhesión la rechazo niego y contradigo por ser extemporánea es por lo que solicito no sea admitida la misma ya que han sido fijada en cinco oportunidades la realización de esta audiencia, y en lectura al articulo 327 copp (hace lectura), es criterio reiterado de la sala con efecto vinculante de la sala penal así como de la corte apelaciones de este estado que no pueden existir tantos lapsos para realizar la audiencia, es por lo que el lapso de la victima precluyo desde el primer llamamiento, es extemporánea la adhesión es discutible la posición de victima, ya que en el escrito de adhesión no presentan el poder sino que el poder lo presentan el día de hoy como lo hizo el representante de la supuesta victima, y el poder debe ser especial, donde se debe mencionar a los imputados, se debe mencionara el delito, y se debe mencionar el tribunal y el numero de causas por lo cual ciudadano juez este Instrumento poder debe ser un instrumento especial de representación, solicito no se acepte la adhesión ya que es una adhesión extemporánea y el poder es un poder general de representación y no un poder especial, ratifico la solicitud de esta defensa en base a los argumentos antes expresados, solcito para mi defendido la libertad plena ya que es inconstitucional la acusación presentado por el ministerio publico o en su defecto una mediad Cautelar de Sustitutiva de privación de libertad. Es todo. Se le concede la palabra La representación fiscal: El 329 del Código Orgánico Procesal Penal debemos dilucidar una acusación sin entrar al fondo y el mi colega aquí presente el mismo hizo una defensa como si estuviera en juicio, con todo respeto ciudadano juez le solicito que lo del 329 Código Orgánico Procesal Penal, sea llevado en el juicio oral y publico. Es todo. Se le concedió la palabra a la defensa y expone: Me sorprende la posición del ministerio publico es a este Tribunal el que debe marcar las pautas para realizar esta audiencia, es por lo que es inaceptable la posición del Ministerio publico coartar el derecho la defensa. Es todo. Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el 330 ordinal 2do Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación por el delito de robo a mano armada y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico ya que las mismas son útiles pertinentes y necesarias para que se demuestren los hechos señalados por el ministerio publico, es decir sean debatidas en juicio ya que el Tribunal aprecia que la presente Acusación contiene la plena identificación de los Acusados, los hecho y la participación de cada uno, ofrece las pruebas, los fundamentos, así como los elementos probatorios, con los preceptos jurídicos aplicables. Así mismo se admite la adhesión hecha por la victima Empresa Pepsi Cola Venezela C.A., representada en este acto por el abg. Carlos Alberto Castillo Parra quien presento poder original a efectos videndí y es cotejado con la copia que se consigno en esta audiencia; En este punto con respecto a lo alegado por la Defensa en cuanto a que el Apoderado de la Victima, no se puede adherir ya que la misma es extemporánea, el Tribunal aprecia que dicha Persona Jurídica no fue notificada para venir a audiencia, error éste que voluntariamente subsana la referida victima al comparecer de forma espontánea a este acto, y previo a los cinco (5) días anteriores a la realización de esta audiencia, presento escrito donde se adhiere con la respectiva documentación probatoria de que el Abg.. Carlos Alberto Castillo Parra, es el representante debidamente facultado para ejercer en su nombre la representación de la victima, por lo que el Tribunal aprecia improcedente el alegato de la defensa, y en consecuencia admite Adhesión como victima de la misma. En este Estado el Juez impone a los Imputados de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así como en especial el Procedimiento por admisión de los Hechos a los Imputados, quienes manifiestan su deseo de acudir a Audiencia de Juicio Oral SEGUNDO: Por lo que en Consecuencia se ordena apertura la presente causa para que sea debatida en Juicio oral y publico. TERCERO: se mantiene la medida privativa de libertad de los Imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de ésta, no dando los acusados garantías de acudir al proceso, haciéndose meritorio el mantenimiento de la misma. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, remítase a Juicio.

El Juez de Control

El Secretario
Abg. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres