REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000412
ASUNTO : UP01-P-2008-000412




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Corresponde al tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada el día 08 de Febrero de dos mil ocho, en la Sala 5 de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuando se constituye el tribunal de Control N° 04 integrado por el Juez Abg. Julio Cesar Torres, el secretario Abg. Douglas Fuentes y el Alguacil: Johan Delgado y Israel Schtz, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en causa seguida a ENDERSON JESUS SILVA PARRA por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, según acción penal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta al Secretario que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público Abg. Alejandro Márquez, el imputado ENDERSON JESUS SILVA PARRA previo traslado desde la comandancia de la policía de este estado, el defensor público novena Abg. Laura García y las víctimas Yovera Cardenas Pablo Irenes y Richard López. En este acto el juez le informa a las partes el motivo de la audiencia y le concede la palabra al ministerio público al Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito en todo y cada una de sus partes fecha 07-02-2008, en el cual la representación fiscal solicita Primero: Se califique la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 05-02-08 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado. Segundo: Se Acuerde la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ENDERSON JESUS SILVA PARRA por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor; por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".- Se le concede la palabra a la víctima Cárdenas Pablo Irenes, titular de la cédula de identidad N° 3.706.503 y residenciado Caserío Vigajual calle 34 detrás de la escuela quien manifestó: “Yo venia con mi hijo en la moto a eso de las 11:00 de la mañana por la vía del ferrocarril saliendo alfalfa con tres varitas de madera, cuñado veo dos tipo entrando ahí por los rieles, se me acerco el ciudadano que esta aquí en esta audiencia y me pide la moto, tenia un arma en la mano, y le pregunto a mi hijo que hacia que andaba conmigo y me dijo entrégale la moto, ahí el otro que estaba con el imputado me decía corre para allá sino te vamos a dar un tiro, y corrimos hasta donde estaba un señor le pedimos la cola no alcanzamos la moto, luego pusimos la denuncia en la comandancia, y la ratico llegaron una comisión con el señor y ya él se había quitado el suéter y la gorra. Es todo” Se le concede la palabra a la víctima Richard Alexander Torres López, titular de la cédula de identidad N° 15.387.888 residenciado en Caserío Vigajual calle 34 detrás de la escuela quien manifestó: “Yo venia con mi papá en la moto de barrillero con tres varitas de madera, cuando se acercaron los dos señores, el señor que esta aquí con un revolver y el otro sin arma y le fijo a mi papá que se bajara de la moto sino le iba a dar un tiro, yo me quede mirándole a la cara, y nos decía que corriera, y ellos se fueron en la moto, luego venia un carro, le pedimos la cola y nos le pegamos detrás a la moto pero no lo ubicamos, luego pusimos la denuncia y al rato unos policía detuvo a este señor y lo identificamos. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado ENDERSON JESUS SILVA PARRA, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.955.633, de 19 años de edad, nacido el 14-12-1988, soltero, natural de San Felipe, residenciado en la urbanización la Morita Nueva, sector 1, vereda 1, casa N° 02 del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la horma adjetiva penal, en virtud que del acta policial se desprende que mi defendido al momento de su aprehensión vestía pantalón jean color negro, franelilla de color blanca y zapatos deportivo negro marcas adidas, y la víctima manifestó a la comisión de la policía que los sujetos que lo despojaron de su vehículo uno vestía pantalón jean y chemisse a rayas y gorra y el otro con franelilla blanca y bermuda color mostaza, siendo evidente que no coinciden las características aportada por la víctima con la de mi defendido, aunado a que no le fue incautadado ni el arma de fuego, ni le vehículo objeto del hecho, asimismo en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público me opongo a la misma en razón que no se encuentran acreditado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga por cuanto mi defendido no cuenta con los medios económicos para evadirse del proceso y tiene domicilio determinado en la jurisdicción del estado Yaracuy, asimismo mi defendido no puede obstaculizar la investigación por no contra con los medios para ello, y no existen elementos de convicción ciertos que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, y en virtud que mi defendido se esta presentando por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal en el asunto UP01-P-2007-002707 seguida por ante el tribunal de control N° 06 solicito sea revisada su régimen de presentación para demostrar la conducta predelictual del mismo, en virtud de su voluntad de someterse al proceso, es por ello que solicito al tribunal se imponga una medida cautelar menos gravosa atendiendo a los principios constitucionales y legales de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que debe revertir en todo proceso penal, y me opongo al procedimiento abreviado por cuanto el procedimiento ordinario es mas garantista. Es todo" Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 4 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: Habiendo apreciado la narrativa hecha por las víctimas en la cual manifiesta que el imputado presente en sala fue el mismo que los amputo con un arma y les quito la moto, y que para el momento que sucedieron los hechos vestía una gorra negra y un suéter de rallas horizontales rojas, y que para el momento que fueron aprehendido por la policía ya se había cambiado el suéter y tenia una franelilla, tomando en cuenta que fue aprehendido por la autoridad policial al poco tiempo de haber cometido el hecho, y que por la información dada por las victimas estaban siendo buscados por la policía, es por lo que el tribunal considera que están llenos los extremos que el legislador prevé para que se verifique la flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el imputado se vea perseguido por la autoridad y aprendido a poco tiempo de haber cometido el hecho, es entonces por lo que el Tribunal califica la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ENDERSON JESUS SILVA PARRA en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 05-02-08 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado. Segundo: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por cuanto falta diligencia que practicar y a los fines de salvaguardar los derechos de las partes se acuerda dicho procedimiento. Tercero: Oída como han sido las partes y revisada las actuaciones de la presente causa se acuerda la imposición de la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ENDERSON JESUS SILVA PARRA por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor; por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la declaración de las víctimas en sala y de las actuaciones que consta en actas se desprende que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, así como también se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, motivo por el cual este tribunal acuerda la medida antes mencionada; se ordena la realización al imputado de auto de un informe medico forense para determinar las lesiones que el mencionado imputado manifiesta que padece; En consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de este estado, una vez se le haya practicado el informe médico forense. Líbrese la boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario
Abg. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres