REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000666
ASUNTO : UP01-P-2008-000666


FUNDAMENTOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a éste Tribunal publicar fundamentos de la decisión tomada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil ocho, en ocasión de la audiencia celebrada a el imputado de autos Yerson Antonio Rodríguez Castellanos, quien es presentado por la ciudadana Fiscal 11 del Ministerio Público Abg. Iraida Raquel Colmenarez. y Luís Magallanes, el referido imputado estubo asistido por su abogado de confianza, Dr Rubén Darío Salina Sirit, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.079.627, IPSA N° 100.976, con domicilio procesal en la 6ta. Avenida con La Patria y calle 18 Residencias Danny Piso 2, apartamento 2, Municipio San Felipe Edo. Yaracuy., quien fue juramentado ese mismo acto.
Iniciada la Audiencia, fue concedida la palabra a la ciudadana Fiscal quien expuso: Ratifico en sus términos el escrito de presentación del imputado Yerson Antonio Rodríguez Castellanos, narra como ocurrieron los hechos contenidos en la solicitud, que dicha aprehensión se llevo a cabo a través de una orden de allanamiento con motivo de la investigación por la comisión de los delitos contra las personas de Homicidio, hizo reseña del acta policial de fecha 22/02/08, por lo que imputa a dicho ciudadano aquí presente la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y homicidio calificado, procede a narrar los hechos en fecha 03/01/08, en el cual se produce un robo a mano armada en donde se produce la muerte del funcionario Yesid Jose Núñez Montoya, por este delito se apertura una investigación. Igualmente señaló que esa representación fiscal tuvo conocimiento de las privaciones ilegitimas que se realizaron por funcionario policiales o una serie de ciudadanos lo que fue según la representación fiscal denunciado en su momento por los familiares de los detenidos, por este hecho se apertura igualmente investigación penal. En este acto la fiscal procede a consignar 11 folios útiles en original a efectun videndi a los fines de que sean fotocopiados y devuelto a la fiscalía y procede a leer el acta de entrevista de la Sra. Rosa Maria Aguilar y Darwin Jesus Linares Aguilar, para que las mismas sean fotocopiada a la mayor brevedad y devuelta sus originales al ministerio público. En este estado el ministerio público pide que sean fotocopiado en este acto, por lo que el tribunal dada la imposibilidad material de que la fotocopiadora, se encuentra cerrada por ser día domingo, es por lo que el tribunal habiendo tenido a la vista procede a entregarla al ministerio público, para que sean consignadas posteriormente. Así mismo se deja constancia que el tribunal ordena al ciudadano ordena poner dicho legajo a la vista de la defensa.- El ministerio publico afirma, que el imputado se encuentra incurso en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, que acuerde seguir la investigación por el procedimiento ordinario y se decrete medida privativa de libertad ya que están llenos los extremos de los artículos, 250 y 251 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la medida de privación privativa de libertad se le recuerda a la defensa es el aseguramiento del imputado a los actos procesales y de salvaguardar también la integridad física de las victimas, testigos y expertos, la acción no esta prescrita existen elementos de convicción de que el imputado esta vinculado con la muerte de estos jóvenes, existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la pena es de 10 años, en este caso ya que el imputado es funcionario policial y puede llegar a obstaculizar el proceso y la búsqueda de la verdad. Solicito que acuerde la medida privativa de libertad en aras de garantizar la tutela especial efectiva y con la violación de derecho humanos. Solicita que la medida sea recluido en el internado judicial de estado Yaracuy ya que el mismo esta adscrito a la división de inteligencia de la policía de este estado.- Seguidamente se coloca a disposición del tribunal 4 piezas contentivas de las actuaciones fiscales, relacionadas con el homicidio. Es todo.-

Seguidamente le fue concedida la palabra a imputado, siendo así el ciudadano Juez le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como YERSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.735, de 28 años de edad, calle 10 con avenida 9 en San Jerónimo Cocorote y que vive en Calle 8, casa número 40, San Jerónimo, Cocorote. (Mama) y que es el Agente de la Policía activo quien manifestó lo siguiente: Con respecto al 3 de enero mi persona se encontraba en la división de divisiones penales, yo no fui para halla a Urachiche, el jefe de los servicios se queda hasta el siguiente día, es falso yo no estaba presente cuando el funcionario inspector que le daba 5 días, yo no estaba allá, yo nunca he trabajado en ese sector, en Aroa nunca he ido para allá, con respecto al chic que fue utilizado en el mes de diciembre es falso, yo cuando comencé a trabajar con los teléfonos compre 3, el teléfono Digitel que compre se lo cambie al inspector Héctor Castillo y lo agarré para mi, yo tenia un teléfono rojo trabajé varios días. Que hay personas que de alguna manera tienen privilegios porque pintan, ponen un cable. Estas personas no están dentro de la población son solo los que están fuera del calabozo. Un chic de eso se lo compre a uno de ellos y lo utilice en el teléfono nuevo, trabajé no se que tiempo, como yo tenia otro teléfono en la casa le consigo otro, no tengo línea, con ese teléfono trabaje como mes y medio, saque el chic y se puse al teléfono, pasaron dos meses y el chic no me daba nada. Agarre le metí plata al chic del detenido, incluso lo lleve a Digitel para que verificaran que pasaba y no se activa, había pasado 2 o 3 días, el 28, 29 y agarre mi teléfono y le pregunte al chamo, le pregunte a Digitel y me dijeron que me esperara varios días porque Digitel era así. Me voy Zoom que queda el Terminal viejo, el teléfono con el chic a la muchacha para que verificara eso, verifico que el teléfono, que no le tenia que meter plan al teléfono porque se me iba activar un plan. Me voy a mi casa y al siguiente día amanece un saldo de 7 mil bolívares y dije me robo Digitel y lo agarro. Al día siguiente fui nuevamente a que la chama, saque ese chic y se lo metí a otro teléfono. Agarre el chic se lo metí al Nokia agarre 90 mil bolívares. Nuevamente fui a zoom y le dije que se activara el plan, verifico y me dijo que si se podía. Es primera que vez que estoy metido en esto, yo no estoy loco, yo lo que tengo 2 años y pico en la policía, el teléfono lo consiguen en mi casa perfecto, me preguntan que de donde, como se lo dije de la requisa, es aprovechamiento si tienen razón. Yo agarré el teléfono de la requisa y me lo llevé, que lo tenían en una bolsa, termino la requisa sacamos a los presos. Yo no iba a pensar que ese teléfono me iba a perjudicar, no estoy al cabo de saber que ese teléfono estaba metido en un delito. yo no puede tomar la justicia por mi propias manos, menos cometer actos de esa naturaleza, ahí tienen que comprobar que yo maté a esas personas. Cuando me agarraron y me dicen que se consiguió algo de los muertos en mi casa, que encontraron en mi casa, yo tengo muchos teléfonos ya que los alquilo. Yo no me explico que sacan conclusiones así, vamos a buscar los verdaderos asesinos. La Dra aparece un cartucho en mi casa, si la disparé una vez lanzando un operativo en Chivacoa a dos personas que estaban consumiendo, de ahí proviene el cartucho. Habrá que investigar todos los teléfonos que tengo. Es todo.-
En éste estado, el ministerio publico se abstiene de ejercer preguntas.-
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Rubén Salinas, quien solicitó: En primero lugar hago referencia a la precalificaron el delito como homicidio calificado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes, pero para poder precalificar el delito homicidio los elementos de convicción no están sustentado solo por unos dichos con actuaciones que no lo sustentan. Sin embrago el delito de homicidio calificado debe estar ejecutada la comisión del hechos punible que hagan presumir que el imputado es autor de mismo, no ninguna actuación que a nivel criminalístico que impute a mi defendido. Estamos al frente de un funcionario que esta en receptoría se puede evidenciar si este funcionario salió de comisión. En cuanto a la aprehensión como flagrancia que se califique evidentemente se opone ya que no cumple con los requisitos, no estamos en presencia de una aprehensión flagrante. No es un teléfono celular para precalificar el delito como homicidio calificado, estoy conformé que se lleve la investigación por el procedimiento ordinario. Solicito se le otorgue una medida menos gravosa como ya que la presunción plenamente demostrada en esta sala es el delito de aprovechamiento mas no de homicidio, pudiera ser régimen de presentación, es funcionario policial, no hay peligro de fuga. Reitero no existe elementos e convicción que se pueda presumir que mi defendido tuvo participación en el homicidio calificado, solo en cuanto al aprovechamiento, es todo.- La defensa solicita se le otorgue se le expida copia certificada de la presente acta y de los fundamentos de hecho y de derecho una vez publicados.-
En este estado la fiscalía solicita el derecho de palabra y expone: No es cierto que el ministerio publico se haya basado en simples actas de dimes y diretes, no es cierto, no es solo el teléfono celular que le consiguieron al imputado, ya que el teléfono celular fue localizado en su residencia, existen actas procesales relacionadas con el delito de homicidio, si hay actas realizadas por el CICPC en las cuales han ubicado elementos de interés criminalísticos que incriminen a su defendido. Se evidencia en la copia de novedades que dice que salieron de comisión en apoyo de los antisociales que le dieron muerto al funcionario, por lo que ratifica. Es todo.
En este estado la defensa expone: en cuanto a los manifestado por le ministerio publico señala que tiene una copia en donde mi defendido estaba de comisión en fecha 03/01/08 tienen copia de eso, pero es por el delito de una muerte ocurrida en enero, no hay elementos para el delito de homicidio. Es todo.-
Oídas como fueron las partes este Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: EL Ministerio Público ratificó en sala el escrito de presentación del imputado YERSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad No. 14.709.735, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, específicamente a la División de Investigaciones Penales, de 28 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 40, San Gerónimo, Cocorote, Estado Yaracuy, en consecuencia expuso:
“El ciudadano antes identificado fue aprehendido el día 22/02/08, por comisiones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, durante el cumplimiento de ORDEN DE ALLANAMIENTO 000622 emanada del Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a solicitud de esta representación fiscal con motivo de la investigación Nº H-738.248 (22F11-DF-005-08 Nomenclatura Fiscal) seguida por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS(HOMICIDIO) en perjuicio de los ciudadanos: MARIANNE OSMARY NAVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.779.688, de 19 años de edad, residenciada en la calle 7 entre vía de servicio y carrera 1, sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; OSWALDO JOSE NAVAS MOLINA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.543.646, residenciado en la dirección antes mencionada por ser hermano de la precitada ciudadana; OSCAR ENRIQUE NAVAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.712.096, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en la calle 2, casa No. 88277, sector La Lima, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, y HONORIO ANTONIO GODOY, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.173.926, residenciado en el barrio 23 de mayo, casa No. 24, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Durante dicho allanamiento fue hallado UN TELÉFONO CELULAR MARCA: NOKIA; MODELO: 1112, DE COLOR GRIS Y BLANCO; SERIAL ELECTRONICO: 0352741012915730 el cual se encuentra solicitado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en virtud de que el mismo pertenecía a la ciudadana MARIANNE OSMARY NAVAS MOLINA, antes identificada, victima. Ello se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 22/02/08, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ORLANDO HERRERA, SUB INSPECTOR CLAUDIO ARANGUREN, SUB INSPECTOR EZEQUIEL PEÑALOZA, DETECTIVE RUSSIAN FERNANDO, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas...”

Seguidamente señalo que, los hechos que originaron la referida investigación y que sirvieron como base para solicitar la orden de allanamiento antes mencionada fueron:
En fecha 03 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 pm, se produce un robo a mano armada en el restauran denominado Zona Libre, ubicado en la autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera, tramo Chivacoa, Sabana de Parra y Urachiche, por parte de dos sujetos, quienes a bordo de un vehiculo tipo moto, llegan al precitado lugar. En el momento en que los sujetos se encontraban ejecutando dicho robo, se presentó en el lugar el ciudadano JESSE FELIPE NUÑEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.313.154, funcionario activo de la policía del Estado Yaracuy, destacado en la comisaría de Urachiche, a bordo de la unidad de la policía del Estado, quien no tenía conocimiento de que en el lugar se estaba ejecutando un robo, siendo sorprendido por uno de los sujetos, quien accionó el arma de fuego contra la humanidad del mismo, dándole muerte
Los hechos antes mencionados originaron una gran movilización policial a fin de rastrear la zona y ubicar a los sujetos activos de este lamentable suceso, para lo cual se constituyeron comisiones mixtas de las comisarias de Urachiche, Sabana de Parra, Yaritagua, Bruzual, patrulleros urbanos y funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la policía, siendo infructuosa la ubicación de los victimarios.
En horas de la mañana del día 04/01/08, comisiones mixtas de la policía del Estado Yaracuy, integrada, entre otros, por los funcionarios: JUAN CARLOS MONTOYA NUÑEZ, DACGLING MARYURI OVIEDO GRANADO, ALEXIS RAMON HEREDIA HERRERA, MARIO JOSE RUSSO SILVA, MANUEL RAFAEL GONZALEZ, PEDRO ANTONIO JUÁREZ CAMACARO, YSRAEL ALMERIDA CAMACHO BOCANEY, OVIDIO JOSE MOGOLLON GUERE, YERSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANOS Y OTROS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA(aun no individualizados), emprendieron un operativo por toda Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez con la finalidad de ubicar y aprehender a los sujetos activos responsables de la muerte del funcionario JESSE FELIPE NUÑEZ MONTOYA. En tal sentido los funcionarios antes mencionados PRIVARON ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD APROXIMADAMENTE A NUEVE(09) PERSONAS, RESIDENTES DE LA ZONA(Sabana de Parra), quienes a su entender y parecer podrían ser partícipes de los hechos antes narrados, entre estos ciudadanos que fueron detenidos tenemos a: ANGEL RAFAEL GUTIERREZ RIVERO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.881.076; ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 18.881.075, DIAZ ALVARADO ERICK ALEXANDER, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.388.429, y JAVIER ARIAS, de quien se desconocen más datos. Esta acción se produce en virtud de que el ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ RIVERO, es propietario de un vehículo malibu, de color azul, cuyas características eran similares a las del vehículo en el que presuntamente huyeron los autores materiales del homicidio del inspector JESSE FELIPE NUÑEZ MONTOYA. Dichos ciudadanos fueron, trasladados a la sede de la comisaría de Urachiche, ubicada en el barrio el centro, calle 2 entre 7 y 8, frente a la plaza Bolívar de ese Municipio, lugar donde fueron victimas de TORTURAS Y MALTRATOS FÍSICOS, por parte de los funcionarios arriba mencionados, todo ello con la finalidad de lograr la confesión de alguno de éstos y además de que los mismos pudieran ser reconocidos por los testigos del homicidio del funcionario Núñez.
Asimismo, manifestó en sala que: de las detenciones antes mencionadas, tuvo conocimiento directo el Ministerio Público, en virtud de denuncia formulada por familiares de dichos ciudadanos ese mismo día y por llamada telefónica realizada por la suscrita, aproximadamente a las 3:30 pm del día 04/01/08, a la comisaría de Urachiche, siendo atendida por el comisario Manuel González, quien informó a esta fiscal que, efectivamente se estaba realizando un operativo en virtud de la muerte del funcionario policial ocurrida en el día anterior, por lo que habían detenido a los fines de su verificación y reconocimiento por parte de unos testigos del homicidio, a varios sujetos del sector; no obstante, manifestó el comisario que ya dichos sujetos no se encontraban en la comisaría.
Asimismo, con ocasión al operativo antes mencionado, ese mismo día 04/01/08, los funcionarios JUAN CARLOS MONTOYA NUÑEZ y DACGLING MARYURI OVIEDO GRANADO, en compañía de dos funcionarios más adscritos a la división de Inteligencia de la Policía Estadal, se presentaron en la residencia de la ciudadana ANA MARISELA MOLINA, ubicada en la calle 7 entre vía de servicio y carrera 1, sector Copa Redonda, Sabana de Parra, quien es progenitora de los hoy occisos MARIANNE OSMARY NAVAS MOLINA, Y OSWALDO JOSE NAVAS MOLINA, a fin de buscar al adolescente mencionado por ser presuntamente el responsable de la muerte del inspector Jesse Nuñez; manifestando el funcionario JUAN CARLOS MONTOYA a viva voz a los familiares que se encontraban presentes en dicha residencia que le dada CINCO(05) DÍAS DE VIDA al joven OSWALDO JOSE NAVAS MOLINA, lo que coincidencialmente ocurrió, ya que, el día miércoles 09/01/08, aparecieron por la carretera Panamericana, Tramo Chivacoa-Urachiche, Caserio La virgen, sector La capilla del Municipio Bruzual, los cadáveres de los jóvenes: MARIANNE OSMARY NAVAS MOLINA, quien presentó Seis (06) heridas producidas por el paso de proyectil único, disparados por arma de fuego; OSWALDO JOSE NAVAS MOLINA, quien presentó Tres(03) heridas producidas por el paso de proyectil único, disparados por arma de fuego; OSCAR ENRIQUE NAVAS, cuyo cadáver presentó Cinco(05) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego y HONORIO ANTONIO GODOY, quien presentó Cinco (05) heridas producidas por el paso de proyectil único, disparados por arma de fuego.

De la investigación realizada por el Ministerio Público, se determinó que para el momento de la desaparición y muerte de la joven MARIANNE OSMARY NAVAS MOLINA, la misma portaba un TELÉFONO CELULAR MARCA: NOKIA; MODELO: 1112, DE COLOR GRIS Y BLANCO; SERIAL ELECTRONICO: 0352741012915730, con la línea número 0412-062.18.91; motivo por el cual se inició un rastreo de las llamadas telefónicas ENTRANTES Y SALIENTES de dicho número telefónico, para lo cual se solicitó la información mediante oficio dirigido al Departamento de Seguridad de la Empresa de Telefonía Celular (DIGITEL).
Una vez obtenida la información solicitada y luego de ser analizada la misma, se determinó que el teléfono celular antes descrito estaba siendo utilizado con otra tarjeta SIM(SHIP) identificada con el número 0414-4137555; asimismo, se determinó que dicha línea estaba a nombre de la ciudadana ROSA MARIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.700.713, residenciada en la calle 6, entre 9 y 3, San Gerónimo, casa número 34, Cocorote, Estado Yaracuy, teléfono de contacto: (0254)232.26.69; por tal motivo se solicitó ORDEN DE ALLANAMIENTO a dicha residencia con la finalidad de recuperar dicho equipo. De la entrevista realizada a la ciudadana antes mencionada y al ciudadano Darwin se evidencia que efectivamente era la suscriptora de esa línea telefónica pero que dicha tarjeta SIM (SHIP) le fue vendida al ciudadano YERSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANOS, a finales del mes de enero del presente año. (El sub rayado y negrillas del tribunal).
Igualmente el Ministerio Público manifestó en sala, que toda vez obtenida la información anterior, los funcionarios se trasladan a cumplir con ORDEN DE ALLANAMIENTO en la residencia del ciudadano YERSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANOS, ubicada en el sector San Gerónimo, Cocorote, Estado Yaracuy, lugar donde localizaron el teléfono celular TELÉFONO CELULAR MARCA: NOKIA; MODELO: 1112, DE COLOR GRIS Y BLANCO; SERIAL ELECTRONICO: 0352741012915730, antes descrito el cual pertenecía a la joven MARIANNE OSMARY NAVAS MOLINA(OCCISA), manifestando dicho ciudadano haberlo obtenido en una de sus requisas.

Así las cosas para decidir este Tribunal en audiencia, Considero que la aprehensión del imputado se da cuando se ejecuta una visita domiciliaria ordenada por éste tribunal, solicitada por la fiscalía undécima como parte de la investigación que se realiza; Como resultado de esa diligencia es aprehendido dicho ciudadano con un teléfono celular que se evidencia de las actas de investigación, que es propiedad de una de las victimas del delito de Homicidio, precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado, el cual es un delito grave, por lo que se considera que dicha aprehensión se ajusta a los parámetros establecidos en el art. 248 del código orgánico procesal penal, ya que el Imputado es sorprendido flagrantemente con un objeto propiedad de una de las victimas lo cual lo vincula con el hecho a demás que es flagrante también la comisión del delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
así como igualmente el Tribunal del análisis de las actuaciones antes referidas, concluye que hay elementos que vinculan al YERSON ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ Antonio Rodríguez castellanos con la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, ya que el imputado es sorprendido, durante un allanamiento en su morada, haciendo posesión del teléfono celular de una de las victimas (MARIANNE OSMARY NAVAS MOLINA) el cual según la investigación, portaba para el momento en que no se supo más de ella, lo que hace presumir que el imputado pudiera estar directamente vinculado, con el suceso donde se dio muerte a los cuatro (4) jóvenes supraidentificados en éste asunto, así mismo de las actas se desprende, el imputado formo parte de las comisiones que se trasladaron ala zona del suceso a efectos de realizar las pesquisas, que dieran con los autores de la muerte del ciudadano JESSE FELIPE NUÑEZ MONTOYA; Ahora bien apreciadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público considera quien decide, que están llenos los extremos del art. 250 del código orgánico procesal penal, ya que se aprecia un hecho que no esta prescrito ya que el asunto que nos ocupa en esta oportunidad es de reciente data, que el mismo merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su limite máximo por ser un delito de Homicidio Intencional Calificado, y por ello la pena a aplicar supera ampliamente éste margen, y como resultado de la visita domiciliaria se desprende, además las actas traídas, las cuales arrojan suficientes razones para estimar que el imputado Yerson Rodríguez pudiera ser autor o participe de delito Homicida Intencional Calificado que se investiga, y por cuanto éste ciudadano, es un funcionario publico (Agente activo del cuerpo de Inteligencia de la Policía del Estado Yaracuy) que pudiera de alguna forma llegar a ejecutar actos en pro de obstaculizar la investigación, es por lo que se presume que existe un razonable peligro de fuga; Por lo que en base al art. 250 del código orgánico procesal penal, se Decreta medida Privativa de Libertad al Imputado de autos, la cual deberá cumplir en el internado judicial de esta ciudad de san Felipe, fuera de la población penal tomando en cuanta su condición de funcionario publico, debiendo ser recluido en el área donde ese encuentran los demás funcionarios público a efecto de que se garantice su integridad personal. En consecuencia Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.- Es todo, cúmplase.


El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres