REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000284
ASUNTO : UP01-P-2008-000284
Visto la comunicación de fecha 11 de Febrero de 2008, identificada con el Nª 326/2008, emitida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada Diana Aponte Rodríguez, la cual es recibidas por el quien suscribe el presente auto en fecha 13 de Febrero de 2008, tal como consta en la constancia de recibo del escrito sobre el cual este juzgado pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe en fecha 27 de Febrero de 2008, orden de Aprehensión en la presente causa por solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico abogados: JIMMY HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE GARCIAUSCATEGUI, en condiciones de Fiscales Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia plena y Fiscal Auxiliar a nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, en colaboración con la fiscalia Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena; Los solicitan la aprehensión de los ciudadanos: en contra de los siguientes ciudadanos: 1) PARADA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 14/0779, de 28 años de edad, cédula Nª 14.442.253, sin residencia fija; 2) VALBUENA SANCHEZ GUIULLERMO ANTONIO; de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad Nª 15.483.343, sin residencia fija; 3) RODRIGUEZ RODRIGUEZ DARWIN JOSE, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nª 13.510.214, sin residencia fija; 4) LA VERDE OSPINO OSCAR DARIO, cédula de identidad Nª 14.256.455, sin residencia fija; 5) RIOS SIERRA GOLVIN OGUM: de nacionalidad venezolana, nacido el 14/05/83, de 24 años de edad, cédula Nª 15.483.747, sin residencia fija; 6) PATIÑO OSCAR ENRIQUE: de Nacionalidad venezolana, nacido el 12/10/66, cédula de identidad Nª 10.857.345; Siendo este ultimo de los mencionado, aprehendido en fecha Cinco de Febrero de 2007, por funcionarios del C.I.C.P.C Adscritos a la Comisión Multidisciplinaria y realizada audiencia de presentación de imputado en fecha 08 de Febrero de 2008, en la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad por encontrar este tribunal suficientes elementos de convicción, para determinar que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión del Hecho Punible del Delito : de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana: DE MARCHI DE SARGO ELIZABETH
SEGUNDO: Ahora bien una vez emitida las correspondiente comunicaciones a los órganos de seguridad del estado; El Ministerio Publico Como director del Proceso presenta en fecha 11 de Febrero de 2008, escrito identificada con el Nª 326/2008 suscrito específicamente por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada Diana Aponte Rodríguez; Con Competencia en la Circunscripción Judicial en el Estado Yaracuy, en la cual señala que POR ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO; por parte de los miembros de la comisión Multidisciplinaria del C.I.C.P.C , Región Capital, se coloco el Nombre de la siguiente Persona: RODRIGUEZ RODRIGUEZ DARWIN JOSE, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nª 13.510.214 y siendo que la Persona Requerida es el ciudadano: RODRIGUEZ DARWIN ALBERTO, cedula de identidad Nª 12.281.962, Nacido en fecha: 27/07/1973, residenciado en la Urbanización la pradera Manzana G, casa Nª G-19, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Quien según acta policial que acompaña al referido escrito presentado por la Fiscal Cuarta del ministerio Publico, de fecha 02/02/08, este ultimo de los ciudadanos antes nombrados es funcionario activo del C.I.C.P.C adscrito a la Sub- Delegación de Tucaras Estado Falcón, por lo que solicita el ministerio Publico que se subsane dicho error involuntario y en consecuencia se ordene la Orden de Aprehensión para: RODRIGUEZ DARWIN ALBERTO, cedula de identidad Nª 12.281.962,
TERCERO: Ahora bien de lo antes expuesto, este Tribunal considera que siendo un error material Involuntario por parte del órganos policial que dirige, el Procedimiento para aportar los elementos al Ministerio Publico, para que este a su vez solicite al tribunal la orden de aprehensión y como quiera que como parte de buena fe la vindicta publica solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión para el ciudadano: RODRIGUEZ RODRIGUEZ DARWIN JOSE, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nª 13.510.214 y en consecuencia una vez corregida la verdadera identificación como los datos de identificación de la persona sobre la cual a criterio del la representación fiscal la orden de aprehensión debe recaer sobre el ciudadano: RODRIGUEZ DARWIN ALBERTO, cedula de identidad Nª 12.281.962, Este tribunal ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÒN solicitada, ya que la misma a criterio de este tribunal cumple con los requisitos del Articulo 250 del C.O.P.P. mas cuando los elementos que motivaron tal solicitud siguen siendo los mismos de la solicitud inicial, por los cual este tribunal se pronuncio en fecha 29 de Enero de 2007. No si antes hacer de forma ilustrativo lo que tal artículo señala
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
este Juzgado considera que una vez subsanado los datos del ciudadano investigado, y acordada la orden de Aprehensión para el mismo supra identificado, es necesario hacer un llamado de atención al director del proceso para que se tomen los correctivos necesarios y dichos errores no se cometan en futuras ocasiones, ya que a pesar de ser un error involuntario, dicha situación puede ocasionar a personas inocentes o no señaladas en la investigación, situaciones incomodas que de alguna manera puedan atentar unos de los derechos constituciones fundamentales como es el de la Libertad y del Libre Transito.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano RODRIGUEZ DARWIN ALBERTO, cedula de identidad Nª 12.281.962, Nacido en fecha: 27/07/1973, residenciado en la Urbanización la pradera Manzana G, casa Nª G-19, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; Por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana: DE MARCHI DE SARGO ELIZABETH por evidenciarse en los elementos de convicción presentados a este tribunal en la presente solicitud y en consecuencia cumple con lo estipulado en el articulo 250 en el Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda la medida de coerción personal, CON LA UNICA INTENCIÒN DE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y dejando expresa constancia que una vez aprehendido deberán respetarse los derechos humanos del mismo y ser trasladado de conformidad con lo establecido en el C.O.P.P. Igualmente se deja sin efecto la Orden de Aprehensión emitida en fecha 29 de Enero de 2008, en contra del ciudadano: RODRIGUEZ RODRIGUEZ DARWIN JOSE, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nª 13.510.214. Notifíquese a los Órganos de Seguridad del Estado. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
|