REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000265
ASUNTO : UP01-P-2008-000265
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO del ciudadano: NESTOR JOSE ALVAREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.967, fecha de nacimiento 25-02-67, estado civil soltero, de oficio taxista, socio de la Cooperativa José de la Victoria y residenciado al final de la calle 21 Barrio Ezequiel Zamora, Casa Nª 2-20, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN RAFAEL COLINA FOX, en la cual los fiscales del Ministerio Publico presentes en sala solicitan Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal DIANA APONTE RODRIGUEZ Y JIMMY HERNADEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional, mediante la cual solicita “SE ORDENE LA APREHENSIÓN, Siendo acordada dicha orden de aprehensión en fecha 26 de Enero de 2008 y realizada audiencia de presentación en fecha 28 de Enero de 2008, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 25 de Enero de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, Abg. Diana Aponte Rodríguez, y suscrito igualmente por el Fiscal JIMMY HERNADEZ, Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional; En cuyo escrito solicitó sea decretada Orden de Aprehensión en contra del Imputado: NESTOR JOSE ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la misma en fecha 26 de Enero de 2007. En dicha decisión se acuerda que una vez Aprehendido sea puesto a la orden de este tribunal para realizar la audiencia de presentación de imputado.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 28/01/08, la oportunidad para la celebración de audiencia de presentación de imputado, toda vez que en fecha ; Realizando la audiencia de presentación a la fecha antes mencionada a las 10:41de la Mañana; en donde el abogado: José Gómez Pino, titular de la cedula de identidad Nº 3.660.067 , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.564 con domicilio procesal en calle 11 entre avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, Oficina 3, San Felipe Estado Yaracuy “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADA, así mismo solicito la suspensión del acto en el tiempo necesario para imponerse de las actas del dossier del presente caso. Es todo. Oído esto y sin oposición de los representantes del Ministerio Publico, el Juez acordó Suspender el presente acto para dentro de un lapso de media hora, específicamente para las 11:30 horas de la mañana.`En consecuencia, una vez explicadas a las partes presentes en sala el motivo de la audiencia; el Tribunal Procede a concederle el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Publico presentes en sala de audiencia; Específicamente la Fiscal Cuarta Con Competencia Regional Diana Aponte y siendo las 12:20 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal de Control Nº 5 Conformado por el Juez Abg. Fernando Salcedo, la Secretaria Abg. Maria de los Ángeles Giménez Parra y el Alguacil: Hory Torrealba a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano NESTOR JOSE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN RAFAEL COLINA FOX. De seguidas el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Nacional 48º con Competencia Nacional y Plena Abg. Aldo González, la Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Diana Aponte Rodríguez, el Imputado NESTOR JOSE ALVAREZ quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Privado Abg. José Gómez Pino. Acto seguido el Juez explica a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano NESTOR JOSE ALVAREZ, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: La imputación del ciudadano aprehendido y presentado en ese Acto al Tribunal y en virtud de la conducta predelictual del ciudadano NESTOR JOSE ALVAREZ y la cual consta y se desprende del mismo escrito de solicitud de orden de aprehensión en el cual se evidencia de las actas policiales que quedan determinadas de la siguiente manera: E-052001 de fecha 24/06/1994 por el Delito de Homicidio Intencional ; D991-305 de fecha 08/06/1994 por el Delito de Lesiones Personales y C978-127 de fecha 11/10/1990 por el Delito de Robo, conducta esta que nos hace presumir el peligro de fuga así mismo de las actas que conforman el dossier puede evidenciarse que el sujeto identificado como NESTOR JOSE ALVAREZ ha a portado direcciones que son falsas con lo cual esta representaron fiscal ratifica el peligro de fuga establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, específicamente en lo atinente a la verificación de datos filiatorios correspondientes a un teléfono movistar Nº 0414-5440326 donde se evidencio la falsedad del domicilio de habitación suministrado por el ciudadano in comento, así mismo puede evidenciarse que se realizaron llamadas telefónicas desde ese teléfono al Nº 0412-5194644, que guarda relación con uno de los delitos contra la propiedad que viene que ver con lo tipificado en el articulo 460 de nuestra Ley Sustantiva Penal, como lo es el Secuestro en detrimento del ciudadano Colina Fox German Rafael, victima de se delito en fecha 11/09/2007, ciudadano juez Néstor Álvarez ser una persona con gran facilidad para ocultarse durante mucho tiempo, a demostrado igualmente que es una persona reacia a enfrentar un proceso penal, las imputaciones que aquí se le señalan indican que pertenece al Mundo de la Criminalidad Violenta, precisamente el delito que se le imputa es de los mas graves que puedan cometerse en esta sociedad, tal vez solo superado en gravedad por el Homicidio y la violación. Tenemos suficientes elementos para hacer estas afirmaciones. Cada vez que se intento ubicarlo el resultado fue infructuoso, justamente porque es una persona que no tiene una residencia fija ni un oficio licito definido, ni familia con la que conviva, es decir ciudadano juez, Néstor Álvarez, es difícil de encontrar y solo a través de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico y con una ardua labor de inteligencia de los cuerpos policiales es que pudo haber sido encontrado y detenido. La privación de libertad debe continuar, puesto que consideramos que una medida menos grave hará nulo el encargo de realizar este proceso, por cuanto seguramente Néstor Álvarez mantendrá su conducta evasiva y no se somera a este proceso penal, lo cual, sin duda pondría llevarnos a que la impunidad triunfe en el caso de Secuestro de German Rafael Colina Fox. De manera pues que están cubiertos los extremos del 250, 251 y 252 del C.O.P.P., en tal sentido esta representaron fiscal solicita se ratifique Medida de Privación de Libertad ya acordada en contra del ciudadano NESTOR JOSE ALVAREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.967, fecha de nacimiento 25-02-67, estado civil soltero, SIN RESIDENCIA FIJA por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN RAFAEL COLINA FOX; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.
Acto Posterior el Tribunal le concede el derecho de palabra al Imputado: NESTOR JOSE ALVAREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.967, fecha de nacimiento 25-02-67, estado civil soltero, de oficio taxista, socio de la Cooperativa José de la Victoria y residenciado al final de la calle 21 Barrio Ezequiel Zamora, Casa Nª 2-20, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a quien se le impone del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; y de manera expresa y voluntaria manifestó al tribunal DESEO DECLARAR: , quien declaró lo siguiente: " como es eso que a mi no me consiguen , si yo viví 24 años en Chivacoa, luego por dos años viví en un rancho en un terreno que estábamos rescatando, nos tumbaros todos los ranchos, final de la calle 20, frente a los apartamentos, por la manga de toro, y nos dijeron que nos iban a hacer unas casas, y luego yo compre un celular y la dirección que salio ahí es la de donde yo tenia mi rancho, y en cuanto al secuestro no se nada mas bien yo me sentí secuestrado cuando 5 hombres llegaron a mi casa preguntando por mi me amarraron y me taparon los ojos, yo sentí que íbamos por una carretera, eso fue como a las 10, yo nose donde estaba pero solo oía una marca y había una persona que me estaba cuidando ahí me preguntaron de quien era un numero 044, yo le dije que no sabia nada, me dejo con un perro, yo me imaginaba que era un perro grande, yo les dije que me tendrían que matar, porque yo no sabia nada y les dije que yo sabia que me iban a matar porque yo sabia que no eran policías porque ningún policía no me iban a tener amarrado y con lo ojos tapados y pagándole a alguien que me cuiden, que me imagino que le estarían pagando mucho, expongo nuevamente mi dirección que es en el Final de la calle 21, barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 220, frente de la guardería en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y trabajo en la Unión de Conductores San en Barrio Ajuro, cuyo presidente de la Línea es el Sr. Beto Duno , fui electo esta semana del tesorero de la Asociación Civil del Liceo, como tesorero
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Defensa Técnica Privada a cargo del abogado; : José Gómez Pino, titular de la cedula de identidad Nº 3.660.067 , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.564; Defensor del ciudadano NESTOR JOSE ALVAREZ quien manifestó: "Esta es un audiencia dolorosa, porque los órganos de investigación conllevan a que el ministerio publico impute a una persona un delito atroz por los intereses que están en juego, esta misma investigaron nos dice que se impute a ese ciudadano que no tiene los modos para ejercer las acciones que se le califican, siendo este como lo expuso chofer, se habla de un teléfono que aparee a su nombre de una persona, el ministerio publico no proporcionan un físico de esos documentos del teléfono, sino que se viene con el simple dicho de unos teléfonos, no hay grabación de voz, ni ningún otro elemento que vincule a mi defendido, es cierto que mi defendido tiene un celular y consigno en este acto copia y original a fines vi vendí del teléfono de mi patrocinado, así mismo ahí se observa la dirección de mi patrocinado, pues esto desvirtúa lo expuesto por el ministerio publico, además no existe ningún tipo de notificación por parte del Ministerio Publico ni de los Órganos de Seguridad hacia mi defendido todo esto con el tiempo que tienen estas actuaciones, además de lo tipificado como delito de secuestro, se observa que el autor de un delito de este tipo debe realizar un conjunto de actividades tipificadas en nuestro código penal y en el caso pues mi defendido siquiera tubo en cautiverio a aluna persona, así mismo se desprende del dossier que mi defendido fue aprehendido a una hora distinta o mas temprano de la hora en la que salio la orden de captura del Tribunal, de igual forma se observa una aprehensión ilegitima de libertad, así mismo se observa de las actas levantadas la incongruencia de las horas, por lo que solicito al ministerio publico realice la investigación de esos funcionarios, y por haberse violado derechos constitucionales solicito la nulidad de las actuaciones, además ahí un auto donde el CICPC casi le piden a la Fiscalia que el delito es de secuestro , siendo el ministerio publico quien pueda precalificar, de lo antes expuesto el ministerio Publico solicitan que ratifican, pero ratifican que? , en que grado de culpable o de que? Como puede seguir ese proceso si hay una privación ilegitima de libertad, el articulo 250 explica cuales son las razones para la detención, hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor, el ministerio publico no ha presentado anexos documentales para solicitar lo que hoy realiza, de lo expuesto por el ministerio publico expuso que existe peligro de fuga y como ya fue expuesto este señor no tiene los medios para desligarse del proceso, existió una violación contra los derechos fundamentales de mi representado, aunado a esto solicito que se imponga a mi defendido una presentaron periódica con alguna medida que el tribunal tenga a bien imponer.
Acto seguido la representación del ministerio publico pide la palabra y expone: la defensa y el imputado fueron contradictorios ya e el imputado dijo que no tenia teléfono pero hoy la defensa dice y consigna documento con relación a un teléfono del imputado, con respecto a la hora de las actas pues eso pudo haber sido un error material, recordemos que los órganos policiales por su experiencia pueden recomendar al ministerio publico el delito a calificar, de igual forma la defensa solicita una medida menos gravosas, y por ende esta aceptando que el ciudadano aprehendido es responsable de lo que se le imputa, de lo contrario no estaría solicitando medidas menos gravosas y cualquier actuación que tenga a bien imponer el tribunal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos: Este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la aprehensión en fecha 25/01/2.008 por el C.I.C.P.C. comisión multidisciplinaría, en la cual se le da cumplimiento a la orden de aprehensión emitida en la fecha antes mencionada por este Tribunal, y siendo presentado en esta sala de audiencia y habiendo presentado escrito en fecha 27/01/2008, por ante la Recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual se anexa acta que refleja hora y fecha de la detención del ciudadano imputado presente en sala y visto lo alegado por la defensa técnica, en el cal manifiesta contradicción entre lo expresado por l acta policial a la hora de la detención de su defendido y lo expresado a viva voz por el imputado es por lo que este Tribunal considera que lo prudente, tratándose de un delito pluriofensivo como lo es el delito de Secuestro, y que una vez escuchadas las partes presentes en sala lo necesario y lógico es continuar con la investigación para establecer el total esclarecimiento de los hechos toda vez que la defensa técnica presenta una factura fechada el 11/12/2.007 por la compañía anónima inversiones Cell Net C.A. con la cual pretende demostrar que efectivamente su defendido si posee un teléfono celular pero que su numero telefónico es 0424-5458150 observando claramente quien decide contradicción en el sentido, que en los elementos probatorios presentados por el ministerio publico y considerado por este Tribunal para emitir la orden de aprehensión refleja como numero telefónico el 0412-519-4644, cuyo Nº según datos filia torios del citado móvil celular , recibió en fecha 11 y 12 de Septiembre de 2.007 procedente del Nº móvil 0414-5440326 dos llamadas telefónicas fechas en las cuales estaban en cautiverio la Victima German Rafael Colina Fox, por lo que al no coincidir la factura que presenta la defensa el día de hoy con las fecha s del 11 y 12 de Septiembre de 2.007 y con el Nº que relacional el Ministerio Publico al ciudadano Néstor José Álvarez es por lo que lo prudente es decretar que se continué el proceso de investigación para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del COPP. TERCERO: Se le impone al imputado NESTOR JOSE ALVAREZ plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación una (01) vez por semana ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se insta al ciudadano imputado que informe si existiere algún cambio de residencia
Dicha medida obedece ya que a criterio de quien aquí decide no existen suficientes elementos de convicción para estimar de manera clara la participación del imputado en la perpetración del delito, Ya que según lo aportado en sala por el imputado y su defensa este si tiene residencia fija, solo que tuvo que mudarse a casa de su suegra ya que en la dirección que aporto a la hora de comprar el celular, se mudo porque en dichos terrenos construirán unas casas, en la que el es beneficiario, pero que efectivamente la dirección existe y los terrenos están allí, lo que se puede fácilmente demostrar por el medio que se determine.
sin embargo no es menos cierto que existe la comisión de un delito, que merece ser investigado y por cuanto el imputado presenta una factura de un teléfono: de la empresa INVERSIONES CELL NET .C.A, cuya fecha de emisión es distinta a la fecha en que ocurrieron los hechos y cuyo Numero telefónico es el Siguiente: 0424-5458150; Siendo Este distinto al que mantuvo comunicación con el plagiado durante los días que estuvo en cautiverio; Es por lo que se hace necesario imponer al ciudadano imputado de tal medida cautelar de manera tal de garantizar que no extraerá del Proceso.
En cuanto al peligro de fuga es cierto que este puede existir por la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de llegar a probarse su participación en el hecho; Pero no es menos cierto que el Mismo carece de recursos económicos suficientes, ya que según lo expresado en sala de audiencia es taxista de una línea plenamente conocida en el municipio Bruzual y el Mismo tiene residencia fija tal como lo se determino y quedo corroborado en la sala de audiencia, Desvirtuando de esta forma lo expresado por el ministerio Publico en la solicitud de la orden de aprehensión, en la que se hace referencia que no tiene residencia fija.
Finalmente a la hora de realizar la fundamentaciòn de la audiencia de presentación del Imputado antes identificado y de la revisión del Sistema computarizado Yuris 2000, se puede observar que el mismo se encuentra presentando de forma regular tal cual se lo impuso el tribunal el día de la celebración de la audiencia

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano : NESTOR JOSE ALVAREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.967, fecha de nacimiento 25-02-67, estado civil soltero, de oficio taxista, socio de la Cooperativa José de la Victoria y residenciado al final de la calle 21 Barrio Ezequiel Zamora, Casa Nª 2-20, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN RAFAEL COLINA FOX, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la Presentación una vez por semana ante el alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; Por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: se acuerda notificar a las partes vista que la publicación de los fundamentos salio fuera del lapso. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA