REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000270
ASUNTO : UP01-P-2008-000270
JUEZ: ABG. FERNANDO SALCEDO
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GIANPIERO GALLARDO YEROVI.
DEFENSORA CUARTA PÚBLICA: ABG. GLORIA ELOISA CONTRERAS
IMPUTADO: EIMY ALYERANNY MARTINEZ RAMIREZ
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 26 de Enero de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicita a favor de la ciudadana EIMY ALYERANNY MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.683.518, Soltero, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/02/1985, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; los cuales se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 26-01-2008, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: a EIMY ALYERANNY MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.683.518, Soltero, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/02/1985, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 26-01-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien expuso: “ En este día presento al ciudadano Eimy Alyeranny Martínez Ramírez ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 26/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 25/01/2008, cuando siendo las 09:00 horas de la mañana en Operativo de Seguridad Ciudadana por los diferentes sectores del Municipio Urachiche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche, observan a un ciudadano en actitud sospechosa y el mismo al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, generándose una persecución policial a pie y cuando se introdujo en el patio de una residencia se originó un forcejeo entre las personas que se encontraban allí y la Comisión Policial, logrando aprehender al sujeto, quien se había dado a la fuga y cuando se le iba a realizar la Inspección de Persona, el mismo opuso resistencia a la inspección y no permitía que los funcionarios actuantes cumplieran su cometido, por lo que fue trasladado hasta la Comisaría donde le fueron leídos sus derechos. Acto seguido, se procedió a verificarlo pudiendo constatar que el mismo registra antecedentes por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 18/07/2003. Acto seguido fue trasladado hacia el Centro de Asistencia Ambulatorio Tipo II para el respectivo chequeo médico, donde le diagnosticaron buenas condiciones generales. Posteriormente se notificó a la Fiscalía de Guardia quien indicó que el mismo fuese trasladado hasta la Sede del CICPC Chivacoa, para la respectiva reseña e identificación, posteriormente trasladado a la Comandancia General de Policía de este estado, donde quedará en resguardo y custodia a la orden de esta Representación Fiscal, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano Eimy Alyeranny Martínez Ramírez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada 5 días, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. Así mismo solicito sea verificado en el sistema. Es todo”.El Juez impuso al imputado EIMY ALYERANNY MARTÍNEZ RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.683.518, del precepto Constitucional contemplado en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, de la calificación jurídica y la medida solicitada por el Ministerio Público, Libre de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, le concedió el derecho a la palabra y expreso lo siguiente: “Se identifico como EIMY ALYERANNY MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.683.518, Soltero, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/02/1985, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; y acerca de su declaración manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. “A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 4° Abg. Gloria Eloisa Contreras Contreras quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista y se decrete Libertad Plena a mi defendido. Es todo”. TERCERO: Realizada la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgador decidió en los siguientes términos: PRIMERO: Esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de EIMY ALYERANNY MARTÍNEZ RAMÍREZ, ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el delito en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. TERCERO: Se concede al imputado antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01, en vista que de la revisión del sistema, el imputado presente en sala, presenta Medida Cautelar de Presentación cada 15 días en la Causa Nº UP01-P-2003-532 y de la revisión del mismo, se observa que el imputado no está cumpliendo con dichas presentaciones, todo ello con la finalidad de que se realice la revisión física del dossier por parte del Tribunal de Control Nº 01 y tome la decisión que considere pertinente.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: EIMY ALYERANNY MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.683.518, Soltero, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/02/1985, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 25/01/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Urachiche Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano EIMY ALYERANNY MARTÍNEZ RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.683.518, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 25/01/08; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del CIUDADANO EIMY ALYERANNY MARTÍNEZ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.683.518, cada quince días (15), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01, en vista, que de la revisión del sistema Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal se observa, que el imputado presente en sala, le fue impuesta Medida Cautelar de Presentación cada 15 días en la Causa Nº UP01-P-2003-532, que cursa ante el Tribunal de Control Nº 01, y de la revisión del mismo, se observa que el imputado no está cumpliendo con dichas presentaciones, todo ello con la finalidad de que se realice la revisión física del dossier por parte del Tribunal de Control Nº 01 y tome la decisión que considere pertinente. Se ordena oficiar los Oficios conducente, al Tribunal de Control N° 1, así como a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba,
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