REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000271
ASUNTO : UP01-P-2008-000271
ASUNTO PRINCIPAL N° UP01-P-2008-000271
ASUNTO PRINCIPAL N° UP01-P-2008-000271
JUEZ: ABG. FERNANDO SALCEDO
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GIANPIERO GALLARDO YEROVI.
DEFENSORA CUARTA PÚBLICA: ABG. GLORIA ELOISA CONTRERAS
IMPUTADO: ARINSON JOSE AZUAJE RODRIGUEZ.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 27 de Enero de 2008, por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, por solicitud, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicita a favor de la ciudadana a ARINSON JOSÉ AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.437.504, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/01/1989, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, Barrio Las Lomas, Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano, los cuales se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 26-01-2008, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gianpiero Gallardo Yerovi, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: ARINSON JOSÉ AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.437.504, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/01/1989, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, Barrio Las Lomas, Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 27-01-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gianpiero Gallardo Yerovi, quien expuso: “ En este día presento al ciudadano ARINSON JOSÉ AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.437.504, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/01/1989, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, Barrio Las Lomas, Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden publico y el Estado Venezolano, y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 26/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 25/01/2008, En este acto consigno tres (03) folios correspondientes a anexos de la presente solicitud, así mismo, de conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Arinson José Azuaje Rodríguez ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 26/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 25/01/2008, cuando siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Comisaría de Nirgua Estado Yaracuy, cuando se desplazaba por la Principal del barrio Los Pinos de dicha localidad, cuando observan a dos ciudadanos a bordo de una vehículo moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, acelerando el vehículo, en vista de la situación efectuaron su persecución logrando darle alcance, en donde uno de ellos, se lanza del vehículo moto emprendiendo veloz carrera entre la maleza, por lo que se efectúa su persecución, observando que este se cae entre la maleza, logrando su aprehensión a pocos metros del lugar, seguidamente procedieron a efectuarle la inspección de personas, logrando incautarle un arma de fuego, con un cargador y un cartucho en su interior, seguidamente se trasladaron hasta la Unidad Policial en donde igualmente se había logrado la aprehensión del ciudadano que conducía el vehículo moto; seguidamente procedieron a hacerle el conocimiento de sus derechos como imputado, indicándoles el conductor del vehículo moto que era adolescente, quien tomó una actitud agresiva contra la Comisión Policial actuante abalanzándose contra uno de los funcionarios, lanzándoles golpes de puño y de pie, viéndose en la necesidad de utilizar técnicas policiales, el adolescente en cuestión vociferaba palabras obscenas y ofensivas contra la Comisión Policial Actuante así como a la Institución, dejando constancia que le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, logrando abordarlo en la Unidad, así mismo se trasladaron el vehículo moto y el arma de fuego incautada conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos hasta la Sede de la Comisaría Nirgua y posteriormente serán trasladados a la Comisaría General de San Felipe en donde quedará en calidad de guarda y custodia a la orden de esta Fiscalía y las actuaciones fueran remitidas a dicho despacho fiscal, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano Arinson José Azuaje Rodríguez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada 5 días, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. Se deja constancia que según el imputado su número de Cédula es 18.437.504, sin embargo en el registro llevado por el CICPC el número de Cédula es 18.437.507. Es todo”. ”.El Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como ARINSON JOSÉ AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.437.504, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/01/1989, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, Barrio Las Lomas, Nirgua, Estado Yaracuy, acerca de su declaracion manifestó: “El arma que los policías dicen que me encontraron es falso, no es mía, porque yo estaba acomodando una cerca de una casita donde yo me iba a mudar. Me tiraron al suelo y allí me dispararon en la pierna derecha, rozando el pie ocasionándome la herida que tengo. Es todo”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 4° Abg. Gloria Eloisa Contreras Contreras quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantísta para mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en forma ampliada en virtud de que mi defendido es de un Municipio Foráneo como lo es el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Solicito igualmente se le practique Evaluación Médico-Forense por las lesiones aparentemente producidas por los Funcionarios Actuantes. Es todo” TERCERO: Realizada la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgador decidió en los siguientes términos: PRIMERO: Esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de ARINSON JOSÉ AZUAJE RODRÍGUEZ, ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando los delitos en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. TERCERO: Se concede a el imputado antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada Veintiún (21) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena librar Oficio a la Medicatura Forense con la finalidad de que se le practique evaluación en la lesión aparentemente producida en el pie derecho y dicha información sea remitida a este Tribunal.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, DECRETA: PRIMERO: Esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de ARINSON JOSÉ AZUAJE RODRÍGUEZ, ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando los delitos en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano ARINSON JOSÉ AZUAJE RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.437.504, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 25/01/08; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del ciudadano ARINSON JOSÉ AZUAJE RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.437.504, cada veintiun (21) dias, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena librar Oficio a la Medicatura Forense con la finalidad de que se le practique evaluación en la lesión aparentemente producida en el pie derecho y dicha información sea remitida a este Tribunal. QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria,
Abg. Zulimar Torrealba,
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