REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000272
ASUNTO : UP01-P-2008-000272
JUEZ: ABG. FERNANDO SALCEDO CASTILLO
FISCAL AUXILIAR 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI
IMPUTADO: DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ NAVAS
DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. GLORIA ELOISA CONTRERAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a la Fundamentacion de Hecho y de derecho, de la Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 27 de Enero de 2008, los cuales se hacen de la manera siguiente: PRIMERO: En fecha 26/01/2008, en horas de la tarde, se recibe escrito de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.700.609, natural de San Felipe Estado Yaracuy, comerciante, nacido en fecha 02/07/1982, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya (La Baldosera), Calle Principal, Casa s/n, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.700.609, natural de San Felipe Estado Yaracuy, comerciante, nacido en fecha 02/07/1982, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya (La Baldosera), Calle Principal, Casa s/n, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 27-01-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal Abg. Gianpiero Gallardo Yerovi quien expuso: “En este acto, consigno ante este Tribunal cinco (05) folios correspondientes a los anexos de la presente solicitud, así mismo, se conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Darwin José Sánchez Navas ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 26/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 25/01/2008, cuando siendo las 08:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de la Brigada Especial y Orden Público, se encontraba en las adyacencias de la Unidad Educativa Juan José Maya, donde observa que se estaba presentando una situación de alteración del Orden Público, entre los alumnos de dicha institución y los de la Casa Taller Cecilio Mújica, quienes se arrojaban mutuamente objetos contundentes (piedras, botellas) ocasionado daños a las instalaciones del Instituto Juan José Maya, procediendo con ayuda de otros funcionarios a retirar a las personas que se encontraban en los alrededores, momento en que le informa a un ciudadano que se encontraba frente a un local comercial que se debía retirar del lugar ya que su integridad física se encontraba en riesgo, manifestando que laboraba en el referido establecimiento comercial y que se resguardaría dentro del mismo, negándose a la colaboración solicitada expresando en forma agresiva, grosera y amenazante que “el podía estar donde le diera la gana”, retando a los funcionarios a que lo desalojaran por lo que los funcionarios proceden hacerlo de forma pacífica, invitándolo a que lo acompañara, por lo que intentó ingresar al local evadiendo a la autoridad de manera burlista, buscando resguardar su conducta y actitud, tornándose violento y lanzando golpes de puño en contra de la comisión, por lo que hicieron uso de sus técnicas policiales para controlar al individuo y colocarle las esposas, abordándolo a la Unidad Policial, se leyó sus Derechos Constitucionales, posteriormente fue remitido al Comando de Patrulleros Urbanos San Felipe donde quedó identificado plenamente, para luego ser trasladado hasta el Ambulatorio Dr. Manuel Alcalá del Municipio Independencia donde se le diagnosticó que se encontraba bien físicamente y sin lesiones aparentes. Seguidamente se le hace del conocimiento a la Fiscal de Guardia quien indicó que el ciudadano fuese referido hasta la sede del CICPC San Felipe para la respectiva reseña, posteriormente fue trasladado a la Comandancia General de San Felipe en donde quedará en calidad de guarda y custodia a la orden de esta Fiscalía y las actuaciones fueran remitidas a dicho despacho Fiscal, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano Darwin José Sánchez Navas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. Es todo”. En este estado, el juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas. Le concede la palabra al imputado y este se identifico de manera individual como DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.700.609, natural de San Felipe Estado Yaracuy, comerciante, nacido en fecha 02/07/1982, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya (La Baldosera), Calle Principal, Casa s/n, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “Yo estaba frente al local, habían disturbios y en lo que iba a bajar la Santa Maria, me decían que me apuraba, los funcionarios, no la baje y llame a mi sobrina que se metiera, en eso se regreso el funcionario y me llevaron. Es todo”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 4° Abg. Gloria Eloisa Contreras Contreras quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, me acojo a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantísta y se decrete Libertad Plena a mi defendido por cuanto él se encontraba trabajando y mas bien fue atacado por los funcionarios actuantes, al existir contradicción en lo narrado por mi representado y lo expresado en el Acta Policial, ya que la alteración al Orden Público se debió, tal como lo refleja el Acta Policial, fue por estudiantes del Juan José de Maya y alumnos de la Casa Taller, alteración en la cual mi defendido no tiene nada que ver, ya que él trabaja en la Cristalería que está cerca a dichas instituciones. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, oida las exposiciones de las partes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ NAVAS, ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el delito en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. TERCERO: Se concede a el imputado antes mencionados Libertad Plena, en virtud que lo narrado por él en sala, expresa una evidente contradicción con lo señalado en el Acta Policial de fecha 25/01/2008 suscrita por los funcionarios actuantes y lo que se evidencia de la misma es que existía para el momento de su detención una alteración del Orden Público entre estudiantes de la Unidad Educativa Juan José de Maya y la Casa Taller Cecilio Mújica, hechos suscitados en la Avenida Cartagena entre Calles 29 y 30, del Municipio Independencia, expresando el ciudadano presente en sala que trabaja en la Cristalería denominada Parabrisas y Auto Partes Yaracuy Tierno.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ANTERIORMENTE EXPUESTOS, DECIDE: PRIMERO: ESTA INSTANCIA NO CALIFICA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE DE DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ NAVAS, ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el delito en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: ACUERDA CONTINUAR EL PROCESO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORIDNARIO. La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos, y por ser el más garantista. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO. Se concede a el imputado antes mencionados Libertad Plena, en virtud que lo narrado por él en sala, expresa una evidente contradicción con lo señalado en el Acta Policial de fecha 25/01/2008 suscrita por los funcionarios actuantes y lo que se evidencia de la misma es que existía para el momento de su detención una alteración del Orden Público entre estudiantes de la Unidad Educativa Juan José de Maya y la Casa Taller Cecilio Mújica, hechos suscitados en la Avenida Cartagena entre Calles 29 y 30, del Municipio Independencia, expresando el ciudadano presente en sala que trabaja en la Cristalería denominada Parabrisas y Auto Partes Yaracuy Tierno, por lo que se decreta la libertad plena del imputado de causa. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria,
Abg. Zulimar Torrealba,