REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004206
ASUNTO : UP01-P-2007-004206


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000270
ASUNTO : UP01-P-2008-000270
JUEZ: ABG. FERNANDO SALCEDO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RODOLFO QUINTERO
DEFENSORES ABG. OMAR GONZALEZ Y GRISELDA HIDALGO
IMPUTADO: AGUIRRE MONTILLA BLACKS WILLI
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 10/12/07 por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano AGUIRRE MONTILLA BLACKS WILLI , venezolano, de 18 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.110.660, soltero, albañil, y residenciado en el sector la Ceiba calle 02, con carrera 02, casa S/N, Sabana de Parra, Estado Yaracuy; Por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; los cuales se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 10/12/07, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: AGUIRRE MONTILLA BLACKS WILLI , venezolano, de 18 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.110.660, soltero, albañil, y residenciado en el sector la Ceiba calle 02, con carrera 02, casa S/N, Sabana de Parra, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 10/12/07, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero, quien expuso: “quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 09 de diciembre de 2007 los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena;
El Juez impuso al imputado AGUIRRE MONTILLA BLACKS WILLI , venezolano, de 18 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.110.660, del precepto Constitucional contemplado en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, de la calificación jurídica y la medida solicitada por el Ministerio Público, Libre de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, le concedió el derecho a la palabra y expreso lo siguiente: “y acerca de su declaración manifestó: NO QUERER DECLARAR; ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. “A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Privada abogados OMAR GONZALEZ Y GRISELDA HIDALGO quienes manifestan: en voz del abogado Omar González que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentación solicitada el representante del Ministerio Publico y por considerar que no violenta los derechos de su patrocinado.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. SEGUNDO: Se Impone al ciudadano AGUIRRE MONTILLA BLACKS WILLI, venezolano, de 18 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.110.660, soltero, albañil, y residenciado en el sector la Ceiba calle 02, con carrera 02, casa S/N, Sabana de Parra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el 256, Ord. 3ero COPP. Por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, como se evidencia del contenido del Acta Policial de fecha 09-12-07, suscrita por los funcionarios actuantes, Juan Montoya, Tomas Ramirez, Henderson Perdomo, y agente Crisbert Durant. Circunstancias que hacen presumir que el imputado se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el referido delito, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, pero existiendo una medida menos gravosa, atendiendo a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, igualmente por cuanto la pena a imponer en el caso del delito mencionado, no supera el límite establecido en el Art. 251 COPP y como bien lo ha detallado el ciudadano, en cuanto a la identificación de su domicilio el cual se encuentran suficientemente aportado, el peligro de fuga en la presente causa no se encuentra evidenciado, por lo cual, lo prudente es imponer Medida cautelar sustitutiva; Y ASI DE DECIDE. En tal razón se ordena oficiar al IAPEY, así como al Alguacilazgo de este Circuito. TERCERO: Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia
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DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: AGUIRRE MONTILLA BLACKS WILLI , venezolano, de 18 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.110.660, soltero, albañil, y residenciado en el sector la Ceiba calle 02, con carrera 02, casa S/N, Sabana de Parra; Por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 09/12/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Urachiche Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano AGUIRRE MONTILLA BLACKS WILLI , titular de la Cédula de Identidad N° 19.110.660, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 09/12/07; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de AGUIRRE MONTILLA BLACKS WILLI , venezolano, de 18 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.110.660, soltero, albañil, y residenciado en el sector la Ceiba calle 02, con carrera 02, casa S/N, Sabana de Parra, cada treinta días (30), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba,