REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000279
ASUNTO : UP01-P-2008-000279
JUEZ: Abg. Fernando Salcedo Castillo
FISCAL AUXILIAR 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi
IMPUTADO: Ángel Daniel Betancourt López
DEFENSORA PÚBLICA 4°: Abg. Gloria Eloisa Contreras Contreras
DELITO: Resistencia a la Autoridad
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha27 de Enero De 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Auxiliar 12 del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano Ángel Daniel Betancourt López venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.998.695, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Licenciado en Ciencias del Deporte, residenciado en el Sector Bicentenario, Calle 1, Casa Nº 10, Chivacoa, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; los cuales se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 27-01-2008, procedente de la Fiscalía 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi quien solicito: Dejo constancia que en el escrito de solicitud de calificación, existe un error de trascripción, en el cual, en el segundo folio, el nombre del imputado es Ángel Daniel Betancourt López. Ahora bien, de conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Ángel Daniel Betancourt López ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 26/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 26/01/2008, cuando siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al Comando de Patrulleros Urbanos de Bruzual, encontrándose a la altura de la plazoleta del Municipio Bruzual, prestando seguridad y custodia, donde se estaba realizando una actividad social, organizada por el Gobierno Regional del Estado Yaracuy (venta de comida solidaria), cuando un ciudadano en estado de ebriedad comenzó alterar el Orden Público, procediendo a realizarle un llamado de atención, por el cual se tornó agresivo, vociferando palabras obscenas contra la comisión, que a su vez golpeó al funcionario, que según diagnóstico médico el mismo presentó traumatismo en región molar, haciendo resistencia a la comisión policial, le realizaron la respectiva inspección de personas, posteriormente fue trasladado a la sede de la comisaría de patrulleros, donde se le leyeron sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado al Hospital Tiburcio Garrido, para su valoración médica, indicando la médico de guardia que el referido ciudadano presentó aliento etílico, hematoma en la cara. Posteriormente se realiza llamada a la Fiscal de Guardia, quien indicó que el ciudadano fuese referido hasta la sede del CICPC Delegación Chivacoa para la respectiva reseña, posteriormente fue trasladado a la Comandancia General de San Felipe en donde quedará en calidad de guarda y custodia a la orden de esta Fiscalía y las actuaciones fueran remitidas a dicho despacho Fiscal, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano Ángel Daniel Betancourt López, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación.
Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y se les informo sobre los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y expresan lo siguiente: “ se identificó de manera individual como ÁNGEL DANIEL BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.998.695, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Licenciado en Ciencias del Deporte, residenciado en el Sector Bicentenario, Calle 1, Casa Nº 10, Chivacoa, Estado Yaracuy, quien manifestó: “Yo estaba en la escuela del mega mercal y donde estaba robaron a una muchacha, se encontraba una patrulla de la policía, el ladrón que paso, paso por ahí mismo y me altere un poco, les dije que debían cumplir sus funciones, les dije unas palabras, pero no grosero, me les resistí en la forma en que me agarran, cuando llegamos a la Comisaría me dieron golpes, uno de ellos se me abalanzo, eran como 10 o 8, me dieron patadas por la costilla, estaba en estado de ebriedad pero tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, me quitaron un dinero y mi teléfono se perdió.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 4° Abg. Gloria Eloisa Contreras Contreras quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantísta para mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
Oído con han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: ciudadano ÁNGEL DANIEL BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.998.695; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20/12/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios del C.I.C.P.C San Felipe. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE LA LIBERTAD, al ciudadano ÁNGEL DANIEL BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.998.695, por no encontrar elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 20/12/07; las cuales describen las circunstancias de los hechos del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer la libertad del ciudadano Gabriel Antonio Rodríguez Solimine, de cedula N° 17.256.291. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: ÁNGEL DANIEL BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.998.695, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Licenciado en Ciencias del Deporte, residenciado en el Sector Bicentenario, Calle 1, Casa Nº 10, Chivacoa, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26/01/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios de Patrulleros Urbanos de Bruzual. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ÁNGEL DANIEL BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.998.695, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL c.o.p.p. LA PRESENTACIÒN CADA 30 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal POR LA PRESUNTA COMIMISIÒN del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 26/01/08; la cual describe las circunstancias de los hechos del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer la medida ya mencionada al ciudadano ÁNGEL DANIEL BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.998.695, CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba,