REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004388
ASUNTO : UP01-P-2007-004388

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano Wilmer Alfre Yánez, de cedula N° 14.209.746, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la calle 4 parroquia Marín casa S/N Municipio San Felipe, Estado Yaracuy Por la comisión del delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad conforme a lo previsto en el articulo 255 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Lesbia Fabiola Rodríguez Díaz , en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 21 de Diciembre de 2007 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rafael Pérez Díaz, En cuyo escrito solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem, así mismo, solicitó se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 22-12-07, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal 1° del Ministerio Público Abogado Rafael Pérez Díaz del Ministerio Público quien expuso: quien Hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 21 de Diciembre del Presente año Solicitando: PRIMERO: SE CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. Por el delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad conforme a lo previsto en el articulo 455 y 218 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Medida Privativa de la Libertad de conformidad con el 256 del C.O.P.P. TERCERO: Se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO Ordinario de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P. Narra los Hechos y se destaca de ello lo siguiente: en fecha 20 de diciembre de 2007, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de la Comisaría de Marín, reciben comunicación de la central donde le informan que pasara por la comisaría, donde dos ciudadanas habían sido supuestamente victimas de un Robo por parte de un funcionario policial, en compañía de otro sujeto, ambos a bordo de una moto tipo jaguar, de color blanco y que según ellas, el que lo acompañaba portaba un arma de fuego, dirigiéndose al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana: LESBIA FABIOLA RODRIGUEZ DÀIZ; de 18 años de edad, cédula Nª 19.615.967, de profesión ama de casa, quien se encontraba en la plaza Bolívar laborando con unos teléfonos celulares para alquiler, y en ese momento estaba en compañía de la ciudadana, NORELIZ MANZANILLA POLANCO, de 23 años cédula de identidad nª 18.546.705, cuando se presento a bordo de una moto el funcionario policial de nombre WILMER YANEZ en compañía de de otro sujeto, desconocido que portaba arma de fuego, este le despojo de los tres teléfonos celulares para luego retirase del lugar, en vista de la situación realizan un recorrido por el lugar, y sectores adyacentes, fue cuando a la altura de la avenida Eduardo Lapi frente al restaurante la Gran Parada, observamos al funcionario que se trasladaba en dicho vehículo, por lo que le indicaron que se detuviera, le informan lo que estaba sucediendo y nos acompaña hasta la comisaría, y este reacciono de forma violenta, lanzando varios objetos, y golpes de puño, oponiéndose a tal resistencia y se origino un forcejeó , viendo la necesidad de utilizar técnicas policiales y colocarles las esposas, siendo trasladado a la comisaría, en donde al realizarle la inspección de personas, en el bolsillo derecho delantero, de la chaqueta de color negro, que portaba se encontraron tres teléfonos celulares, los cuales le fueron mostrado a la agraviada, manifestando la misma que eran los de su propiedad, en tan sentido se le leyeron sus derechos, y proceden identificar plenamente en el acta policial la marca de los teléfonos como los seriales de identificación de los mismos, conjuntamente con las baterías;
Acto seguido se le concede la palabra a la victima dejando constancia que la presente en sala es la dueña de los teléfonos celulares y quien estaba al momento de suceder los hechos era su empleada Lesbia Fabiola Rodríguez Díaz la victima expresa lo siguiente: La cual se identifico como Rosalis Maibelis Prado, de cedula N° 11.654.959, “ Yo tenia conocimiento de que el iba al centro a buscar los teléfonos por una deuda que no le ha sido cancelada de un Rin de una moto, esa deuda es de mi esposo con el, en cuanto al robo el llego y le pidió los celulares a la muchacha Lesbia Fabiola Rodríguez Díaz como si fuera un cliente, este no cargaba arma ni nada solo que el quería llevárselo como un mecanismo de presión por la deuda adquirida por el esposo
Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, el cual manifiesta; En virtud de lo expresado por la propietaria de los celulares dueña del puesto, me aparto de la calificación del robo genérico planteado en la solicitud pidiendo al Juez que califique el delito de Prohibición de hacerse justicia por si mismo de l 270 de Código Penal resistencia a la autoridad del 218, y una medida cautelar y procedimiento ordinario, así mismo solicito que de lo decidido en esta audiencia se le notifique al comandante de la policía de Yaracuy es todo
Luego de la imposición al imputado Wilmer Alfre Yanez, de cedula N° 14.209.746, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la calle 4 parroquia Marín casa S/N Municipio San Felipe, del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, Libres de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y expreso lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
Se le concedió la palabra a Defensor Privado abogado Omar González quien fue juramentado previamente al Inicio de la audiencia de presentación de imputado, quien expresa lo siguiente: En virtud de que la calificación jurídica es la mas acorde con los hechos, la defensa se adhiera a la calificación jurídica y al procedimiento ordinario en cuanto a la medida cautelar solicito que en virtud de tratarse de un funcionario el delito merece pena de multa, y en cuanto a la medida sea impuesta la del articulo 256 numeral 3ro del COOP y que sea una vez por mes.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia a pesar de estar lleno del articulo 248 y en vista de la solicitud de continuar con el procedimiento ordinario es por lo que no se acuerda la calificación de la detención de flagrancia en acatamiento a lo establecido en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta del mes de febrero del 2007 SEGUNDO: en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio público se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por la defensa de que se le imponga a su defendido Wilmer Alfre Yanez, de cedula N° 14.209.746 de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consístete a presentaciones cada Quince (15) días por la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal comenzando el día Lunes 07 de Enero del 2008 en virtud de la temporada de cembrina establecida por el tribunal supremo de justicia en la cual y por Resolución interna de la Presidencia de este circuito Judicial en la cual suspende las presentaciones a partir del Viernes 28 de Diciembre de 2007 al 06/ de Enero del 2008, precalificando los delitos de Prohibición de hacerse justicia por si mismo de l 270 de Código Penal resistencia a la autoridad del 218 . QUINTO Se ordena oficiar a la comandaría de la policía en la cual se le remite copia de la presente acta en virtud que el imputado en la presente causa es funcionario adscrito a la policía regional del estado Yaracuy, como a la Unidad de Alguacilazgo para las presentaciones

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se precalifican los delitos de Prohibición de hacerse justicia por si mismo establecido en el articulo 270 de Código Penal y Resistencia a la Autoridad del 218 Ejusdem TERCERO: Se le impone al ciudadano Wilmer Alfre Yanez, de cedula N° 14.209.746 de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consístete a presentaciones cada Quince (15) días por la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena oficiar a la comandaría de la policía en la cual se le remite copia de la presente acta en virtud que el imputado en la presente causa es funcionario adscrito a la policía regional del estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA