REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002493
ASUNTO : UP01-P-2007-002493


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el día 06 de agosto de 2007 el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2007-002493 seguido en contra de los ciudadanos RENI ALEXANDER CASTILLO BEJARANO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/10/88, de estado civil soltero, residenciado en Morón callejón la Parcela casa s/n Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.754.342, ISLEY JOSE CASTILLO BEJARANO, venezolano de 22 años de edad, nacido en fecha 10/08/84, de estado civil soltero, natural de Puerto Cabello residenciado en Morón callejón la Parcela casa s/n Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad Nº V- 25.513819 y ROSSANA JOSEFINA CASTILLO BEJARANO, venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/09/86, de estado civil soltera, natural de Puerto Cabello, residenciada en Morón La Estación del Ferrocarril Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad Nº V.-17.824.679, quienes estuvieron asistidos por la Defensora Publica Abogado LAURA GARCIA DE ALVARADO, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal Quinto JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 298 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo código, cuya comisión se les imputó a los ciudadanos RENI ALEXANDER CASTILLO BEJARANO; ISLEY JOSE CASTILLO BEJARANO y ROSSANA JOSEFINA CASTILLO BEJARANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a los imputados de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como también el precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, por lo que de seguida se oyó a la defensa, quien manifestó no se califique la detención en Flagrancia, se siga el Procedimiento por vía ordinaria, y por no existir suficientes elementos para imputar a sus defendidos solicita la Libertad Plena y en caso que el Juez considere conveniente otorgue una Medida Cautelar de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 04 de Agosto de 2007, a eso de las 02:15 horas aproximadamente, el Sargento Mayor Víctor Ramos recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, donde le informaban que unos sujetos sospechosos habían abordado el autobús de la ruta social, procediendo a ordenarle al Agente Bastidas que detuviera dicho vehiculo al pasar por los reguladores de velocidad, posteriormente procede a detenerlos y bajar a todos los pasajeros para verificarlos, siendo señalados por alguno de los pasajeros cuatro (04) ciudadanos 03 varones y una femenina, quienes fueron traslados a las instalaciones de la Comisaría para ser verificados, efectuarles la revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente la Funcionaria Escorche le efectuó inspección a la ciudadana encontrándole dentro de sus prendas de vestir intima (sostenes) la cantidad de 1.166.000 en billetes de diferentes denominaciones, 11 billetes de denominación de 50.000bs. (09) de ellos con el mismo serial (A77347072), dos (02) billetes con el serial (A75767077) tal como lo estipula el Acta policial, quedando identificados como RENI ALEXANDER CASTILLO BEJARANO; ISLEY JOSE CASTILLO BEJARANO y ROSSANA JOSEFINA CASTILLO BEJARANO, procediendo a notificarles sobre sus Derechos Constitucionales estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la Comandancia General.
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Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye que se califica la detención en Flagrancia por estar la aprehensión dentro de uno de los supuestos del articulo 248 de el Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los imputados fueron SORPRENDIDOS por los funcionarios policiales en el mismo instante en que estaban ejecutando el delito. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, este Tribunal considera que el Ministerio Público requiere de la practica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO por considerar el mas garantista a los Derechos de las partes, Y ASÍ SE DECIDE


TERCERO

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 04 de agosto de 2007 se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 298 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo código, razón por la cual este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada por la representación fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en un régimen de presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: califica La aprehensión de los imputados RENI ALEXANDER CASTILLO BEJARANO; ISLEY JOSE CASTILLO BEJARANO y ROSSANA JOSEFINA CASTILLO BEJARANO plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 298 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo código. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6